INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD. MODIFICACION




Promulgación: 06/07/2012
Publicación: 27/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 85
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 
3.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
70 inciso 8º).

Artículo 3

 Declárase, por vía de interpretación, que no serán computables a los
efectos de la devolución prevista en el inciso décimo del artículo 61 y en
el inciso séptimo del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 11 y 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y en el inciso séptimo del artículo 3° de
la Ley N° 18.731, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente
ley, los aportes personales que se realicen para las Cajas de Auxilio o
seguros convencionales, durante el período comprendido entre el 1° de
julio y el 31 de diciembre de 2011, ni aquella parte del aporte personal
que se destina a las mismas en los años 2012, 2013 y 2014, de conformidad
con el inciso quinto del artículo 24 de la Ley N° 18.731.

Artículo 4

 Declárase, por vía de interpretación, que no serán computables a los
efectos de la devolución prevista en el inciso décimo del artículo 61 y en
el inciso séptimo del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 11 y 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y en el inciso séptimo del artículo 3° de
la Ley N° 18.731, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente
ley, los aportes personales que se realicen para el Fondo Sistema Notarial
de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el literal B) del artículo
3° de la Ley N° 18.732, de 7 de enero de 2011.

Artículo 5

 A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal D) del
artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, el artículo
7° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada
por el artículo 4° de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, el
artículo 71 y el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5
de diciembre de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 13, 14,
15 y 16, respectivamente, de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, la
existencia de cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la
empresa.

Artículo 6

 Los subsidios servidos por las Cajas de Auxilio o seguros convencionales,
así como los subsidios por inactividad compensada servidos por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
constituirán materia gravada por las contribuciones personales y
patronales al Fondo Nacional de Salud, previstas en los artículos 61 y 66
de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
La contribución patronal estará a cargo de la entidad que sirva la
prestación.

Artículo 7

 Los aportes al Fondo Nacional de Salud de los sujetos a que refiere el
artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la
redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de
2011, con las modificaciones introducidas en la presente ley, que obtengan
ingresos originados en subsidios por enfermedad servidos por la Caja
Notarial de Seguridad Social y subsidios por incapacidad temporal y
gravidez, servidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, se calcularán sobre el monto de dichos
subsidios, sin perjuicio de adicionarse, en caso de corresponder, un
complemento hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para
el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo
55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley
N° 18.731, de 7 de enero de 2011.
Cuando durante la vigencia del subsidio se perciban otros ingresos
generados durante períodos de actividad, sobre estos se aplicará lo
previsto por el artículo 70 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por
el artículo 12 de la Ley N° 18.731, con las modificaciones introducidas en
la presente ley.

Artículo 8

 A los efectos de los aportes al Fondo Nacional de Salud determinados en
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sus modificativas y
concordantes, los subsidios por incapacidad absoluta no definitiva, que
sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
están incluidos entre las prestaciones de pasividad similares a que
refiere la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011.

Artículo 9

 Los subsidios por inactividad compensada servidos por el Banco de
Previsión Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja
Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, a quienes prestan servicios personales fuera
de la relación de dependencia, se computarán como ingresos a los efectos
de la determinación del monto a que refiere el inciso noveno del artículo
70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada
por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011.

Artículo 10

 A los aportes personales generados por los subsidios servidos por las
Cajas de Auxilio o seguros convencionales y a los subsidios servidos por
la Caja Notarial de Seguridad Social, se les aplicarán, respectivamente,
los regímenes de distribución de aportes establecidos por el artículo 24
de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y por el artículo 3° de la Ley
N° 18.732, de 7 de enero de 2011.

Artículo 11

 Las Cajas de Auxilio o seguros convencionales, la Caja Notarial de
Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios retendrán los aportes personales que correspondan a las
prestaciones de pasividad e inactividad compensada que sirvan.

Artículo 12

 A los sujetos a que refiere el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, con las modificaciones introducidas en la
presente ley, que sean socios vitalicios de prestadores de servicios de
salud que integren el Seguro Nacional de Salud, cuando atribuyan el amparo
de dicho Seguro a otras personas, les será aplicable la obligación de
adicionar, a las alícuotas establecidas en el artículo 67 de la Ley N°
18.211, el complemento hasta la concurrencia con el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso
tercero del artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el
artículo 9° de la Ley N° 18.731.

Artículo 13

 Las pericias técnicas realizadas por los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, de conformidad con lo previsto en el
artículo 48 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, podrán ser
revisadas por el Banco de Previsión Social, que mantendrá la competencia
de resolver sobre el otorgamiento de las prestaciones económicas de
enfermedad y maternidad servidas por el organismo.

Artículo 14

 Declárase por vía de interpretación, que la Pensión Especial Reparatoria
creada por el artículo 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006,
con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.596, de
18 de setiembre de 2009, no está alcanzada por las previsiones de la Ley
N° 18.731, de 7 de enero de 2011, sobre incorporación de jubilados y
pensionistas al Seguro Nacional de Salud, ni constituye una pasividad
gravada por las contribuciones al Fondo Nacional de Salud, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 18.596.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
22 inciso 5º).

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 
4 inciso 2º).

Artículo 17

 Sin perjuicio de lo previsto en el literal C) del artículo 28 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, se faculta a la Junta Nacional de
Salud a disponer el pago de una sobrecuota de inversión a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud, que será destinada al financiamiento de
proyectos de inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el
Ministerio de Economía y Finanzas. La sobrecuota de inversión tendrá
carácter transitorio y no podrá superar el 3% (tres por ciento) del valor
de las cuotas individuales, colectivas y de las cápitas, pudiendo
determinar la Junta Nacional de Salud que el pago en su totalidad sea de
cargo del Fondo Nacional de Salud, en cuyo caso se considerará la
participación promedio de los ingresos correspondientes a cuotas
individuales y colectivas del conjunto de las Instituciones.
Las Instituciones deberán financiar, como mínimo, un 30% (treinta por
ciento) del proyecto con fondos no provenientes de la sobrecuota de
inversión.
El período de cobro continuo de la sobrecuota para el proyecto autorizado
no podrá superar los doce meses, debiendo transcurrir al menos tres meses
luego de finalizado el cobro o el proyecto para poder volver a percibirla.
Ningún proyecto de inversión podrá tener un horizonte temporal superior a
los treinta meses, a excepción de aquellos que cuenten con financiamiento
propio para el plazo que lo exceda.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día en
sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social o no cumplan con los acuerdos del Consejo de Salarios en
lo referido a la materia salarial y condiciones de trabajo, no podrán
recibir la sobrecuota de inversión establecida en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas y el
Ministerio de Salud Pública, reglamentará el funcionamiento de esta
sobrecuota, las condiciones que deberán cumplir los proyectos que la misma
financie, en particular en relación a su viabilidad económica y funcional,
así como las sanciones a aplicar por la Junta Nacional de Salud.
En caso de constatarse desvíos de los montos correspondientes a la
sobrecuota de inversión, en forma total o parcial, a otros fines distintos
a los previstos en el proyecto de inversión presentado por la Institución,
la Junta Nacional de Salud podrá sancionar al prestador suspendiéndole la
sobrecuota autorizada y/o disponiendo el reintegro de las sumas percibidas
por dicha sobrecuota, las cuales serán retenidas del pago de las cuotas
salud.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 427/012 de 28/12/2012.
Referencias al artículo

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTANAU - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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