Declárase, por vía de interpretación, que no serán computables a los
efectos de la devolución prevista en el inciso décimo del artículo 61 y en
el inciso séptimo del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 11 y 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y en el inciso séptimo del artículo 3° de
la Ley N° 18.731, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente
ley, los aportes personales que se realicen para las Cajas de Auxilio o
seguros convencionales, durante el período comprendido entre el 1° de
julio y el 31 de diciembre de 2011, ni aquella parte del aporte personal
que se destina a las mismas en los años 2012, 2013 y 2014, de conformidad
con el inciso quinto del artículo 24 de la Ley N° 18.731.