(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los
artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se
solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el
cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la
autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el
marco de convenios internacionales ratificados por la República en
materia de intercambio de información o para evitar la doble
imposición, que se encuentren vigentes.
B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central
del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el
desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de
activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las
resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones
Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción
masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal
información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una
actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los
literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de
diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la
facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los
incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que
la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el
literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable
a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.
La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo
alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del
Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.
(*)Notas:
Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:25 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 5.