A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán
excluidos de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas
retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa
sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal
de Senador de la República: Ministros de Estado 100% (cien por ciento),
Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de
Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85%
(ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director
General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de la
Presidencia de la República 70% (setenta por ciento), Subdirector de la
Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de
unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional
60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente
los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el
artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994 y el artículo 17 de la citada Ley N° 16.170.
Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos
cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí
referidos al sueldo nominal de Senador de la República.
Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la
norma que la establezca -general o especial-, cuyo monto se determine en
relación a, o en un porcentaje de las retribuciones de los cargos
enumerados taxativamente en el inciso primero del presente artículo, se
tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1°
de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos
porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos
de la Administración Central.
Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el
cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos
en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración
previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre
de 1992, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los
titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de
la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la forma mencionada en
dicho inciso.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del
presente artículo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:187.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 274 (creación de cargo:
"Director General de Control de Inocuidad Alimentaria") y 453 (creación de
cargo: "Director de la Dirección General de Coordinación").