SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 187
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 024 'Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' por la de 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional'.
La unidad ejecutora 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional', se integrará con la unidad ejecutora 024 'Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' y la 'Dirección de Radiodifusión Nacional'.
La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo mediante reglamentación, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes o reglamentos.
La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por la Dirección del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional, la Dirección de Radiodifusión Nacional y un tercer miembro en carácter de vocal.
A tales efectos, créase el cargo de Vocal del Consejo Directivo del Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional.
El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el Director de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la remuneración correspondiente al Director de unidad ejecutora, de acuerdo con el artículo 16 de la presente ley. Los otros dos cargos de Director, tendrán el carácter de particular confianza y su remuneración será la prevista en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Suprímense los siguientes cargos:
A) De confianza correspondientes a Director del Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional; y la función de Alta Especialización de
Director de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las
creaciones de los cargos de confianza del Consejo Directivo.
B) Un cargo de Inspector del Sistema Nacional de Televisión, escalafón
Q.
C) Un cargo de 'Oficial III', grado 4, escalafón E.
D) Un cargo de 'Auxiliar I', grado 4, escalafón F.
E) Un cargo de 'Auxiliar IV', grado 1, escalafón F.
El inciso precedente se efectivizará una vez implementado lo dispuesto por
este artículo.
Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional' a delegar atribuciones y desconcentrar cometidos según corresponda por materia a las Direcciones que lo integran, dando cuenta de lo resuelto al Ministerio de Educación y Cultura.
Transfiérense a la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación
Audiovisual Nacional' los créditos y el personal asignados por las normas legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y a la Dirección de Radiodifusión Nacional. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', realizará las habilitaciones y reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 209.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 278 (suprime el cargo de
particular confianza de "Director del Instituto del Cine y el Audiovisual
del Uruguay"),
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 383 (interpretativo Ley Nº
19.889,artículo 202, numeral 5),
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 202 numeral 5º) (según art. 383
Ley 19.924, la derogación dispuesta refiere únicamente a la denominación
de la "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pasó a
denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual"),
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 126 (se transfiere a la
"Dirección Nacional de Cultura" la "Dirección del Cine y el Audiovisual
Nacional").
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 187.