Reglamentada por: Decreto Nº 295/014 de 14/10/2014.
TÍTULO II
CREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS SECCIÓN I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO
NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
Artículo 19
El acto administrativo que no hace lugar a la solicitud de registro, así
como la anulación de una inscripción y todas las controversias que se
susciten en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas
serán impugnables mediante el recurso de revocación ante el Ministro de
Educación y Cultura, conforme a la normativa vigente para la
Administración Central en materia recursiva.
El Ministro de Educación y Cultura, a los efectos de resolver el recurso
de revocación, escuchará en forma previa la opinión, que no será
vinculante, del Consejo de Museos.
El Consejo de Museos tendrá cien días para expedirse, dentro de los ciento
cincuenta días de plazo para resolver que tiene el Ministro de Educación y
Cultura, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley N° 15.869, de
22 de junio de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N°
17.292, de 25 de enero de 2001.