REGLAMENTACION DE LA LEY 19.037 RELATIVA AL MARCO LEGAL DE LOS MUSEOS




Promulgación: 14/10/2014
Publicación: 20/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 745
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.037 de 28/12/2012.
VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley
N° 19.037 de 28 de diciembre de 2012.

RESULTANDO: I) Que la mencionada Ley estableció la regulación de los
Museos y Colecciones Museográficas y ha creado el Registro Nacional de
Museos y Colecciones Museográficas.

II) Que es necesario proceder a su reglamentación.

III) Que el presente en este texto fueron elaborados por un Grupo de
Trabajo ad hoc integrado por técnicos de museos y representantes de las
intendencias departamentales y del MEC y convalidados en el Encuentro
Nacional de Museos celebrado en mayo de 2013.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4 de la Constitución de la República y Ley N° 19.037 de fecha
28 de diciembre de 2012.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I
Normas Generales

Artículo 1

  Ámbito de aplicación-. Este reglamento se aplicará a todos los Museos y
Colecciones Museográficas Públicos y Privados según lo establecido en la
ley.

CAPÍTULO II
Principios Generales

Artículo 2

 Los museos y colecciones museográficas podrán convenir y acordar con
instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como con personas
físicas que desempeñan tareas de investigación en o para el museo.

Artículo 3

 El Ministerio de Educación y Cultura determinará, con opinión del Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Museos, el sistema de documentación de
colecciones con criterio museológico que deben cumplir los museos. Los
sistemas de documentación determinados podrán ser más de uno de acuerdo a
la especificidad de que se trate.

Artículo 4

 A los efectos de la Ley N° 19.037 y de la presente reglamentación se
entiende por:
A) Exhibición ordenada: a aquella que cuente con una fundamentación
razonada acerca del guión que estructura la misma.
B) Conjunto de bienes patrimoniales expuestos de manera permanente al
público: a aquellas colecciones que en virtud de una explícita intención
de sus administradores/ gestores/propietarios se encuentran abiertas para
la vista pública.
C) Bienes patrimoniales que integran la institución: colecciones que
conforman el acervo de la institución.
D) Inventario: instrumento básico de control y ordenamiento del acervo del
Museo o Colección Museográfica, que describe e introduce en el
conocimiento del objeto o pieza inventariada a la vez que la protege.
E) Catalogación: instrumento especializado y razonado que reúne
información sobre los bienes que integran la colección del museo. Se basa
en el inventario, profundiza y enriquece la información
disponible/producida sobre los objetos que integran el acervo.
F) Inventario o catalogación con criterios museológicos: sistemas de
documentación de colecciones museológicas, que serán determinados por el
Ministerio de Educación y Cultura con opinión preceptiva del Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
G) Criterios técnicos actualizados vinculados a la conservación preventiva
y a la restauración: serán determinados por el Ministerio de Educación y
Cultura con opinión del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
H) Plan director: es un documento básico de planificación de las áreas
funcionales de la institución. La guía para el plan director será
elaborada por el Ministerio de Educación y Cultura con opinión del Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
I) Plan museológico: herramienta de planificación con sentido integrador
de todas las áreas funcionales de un museo, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 2° y 3° de la Ley 19037. Su desarrollo incluye un método de
trabajo acorde al perfil y a los objetivos de la institución. El
instructivo para el plan museológico será elaborado por el Ministerio de
Educación y Cultura con opinión del Comité Coordinador del Sistema
Nacional de Museos.

CAPÍTULO III
Consejo de Museos

Artículo 5

 Funcionamiento del Consejo de Museos: El Consejo de Museos dictará su
reglamento interno, de acuerdo al siguiente criterio:
A) Tendrá un Vicepresidente que será elegido por el Congreso de
Intendentes entre sus representantes y un Secretario que será elegido por
los integrantes del Consejo.
B) Sesionará en forma ordinaria al menos 2 veces al año.
C) El quórum mínimo para sesionar será del 60% de los integrantes.
D) Las resoluciones serán adoptadas por mayoría simple de votos y se
numerarán correlativamente, agregando las dos últimas cifras del año
correspondiente.
E) Las decisiones de mero trámite podrán ser aprobadas por el Presidente y
el Secretario.
F) Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Consejo declarará
abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores
correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo se dejará
constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por los
asistentes.
G) El reglamento de funcionamiento interno deberá ser aprobado por el
Poder Ejecutivo.
H) El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará la infraestructura,
el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.

Artículo 6

 Los integrantes del Consejo de Museos deberán reunir el perfil técnico
necesario en relación al área que representan. Durarán en su mandato por
cinco años, los que se acompasarán a los periodos de gobierno nacional y
departamental, según corresponda. Por cada titular se designará un
alterno.

Artículo 7

 Los representantes de los museos departamentales designados por el
Congreso de Intendentes deberán pertenecer a distintas regionales.

CAPÍTULO IV
Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas

Artículo 8

 El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas será público,
debiendo disponer de un listado en el cual figuren los museos y
colecciones museográficas que integran el registro. El listado deberá ser
actualizado y publicado en el Diario Oficial dos veces al año. Se podrá
acceder al mismo a través de una página web administrada por el registro.

La información a publicarse incluirá: nombre de la institución, tipo de
dependencia (público, privado, o mixto), nombre de las instituciones o
personas físicas gestoras/administradoras, nombre del propietario de la
colección, departamento, ciudad o localidad (en el caso de Montevideo
deberá indicarse el barrio), dirección, teléfono y correo electrónico de
contacto, tipo/s de colección/es que integra/n el acervo.

Artículo 9

 Créase una Comisión Especial Asesora, como órgano asesor del Registro
Nacional de Museos y Colecciones Museográficas cuya integración, cometidos
y funciones serán los que se expresan en este cuerpo normativo.

Artículo 10

 (Integración) La Comisión Especial Asesora, estará integrada por cinco
miembros designados por el Consejo de Museos.

Artículo 11

 La Comisión Especial Asesora intervendrá en todo lo relativo a la
instrucción, sustanciación e informe de las solicitudes de inscripción al
Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas. En especial sus
cometidos serán:
1) Asesorar al Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas en
todos los asuntos que éste le someta o deba legalmente someter a su
consideración.
2) Informar respecto de las consultas técnico jurídico que le formulen al
Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas.
3) Sugerir los criterios de calificación y mantenerlos actualizados, de
acuerdo a la normativa vigente los criterios establecidos por la propia
Comisión Especial Asesora.
4) Asesorar en la calificación de las solicitudes presentadas por los
usuarios.
 Dicha Comisión podrá disponer todas las medidas que estime conveniente
para contar con la más completa información y requerir los antecedentes
necesarios para su diligenciamiento, a cuyos efectos podrá comunicarse
directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los
medios de prueba no prohibidos por la Ley. La valoración de la prueba se
efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General
del Proceso.

Artículo 12

 La Comisión Especial Asesora dictará su reglamento de funcionamiento.

Artículo 13

 Los Museos y Colecciones Museográficas a los efectos de la inscripción en
el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas deberán cumplir
con los siguientes requisitos además de los determinados por la Ley:
  A) Presentar en formato papel y digital la planificación institucional
     en las siguientes áreas: perfil institucional, colecciones,
     financiamiento, exposiciones, recursos humanos, seguridad, educación,
     investigación.
  B) Certificado emitido por contador público sobre financiamiento de la
     institución y documentación e las entidades administradoras
     vinculadas a la adjudicación de fondos y/o presupuestos.
  C) Acreditar vínculo jurídico que se tiene con el o los bienes
     inmuebles como sede de la institución, acompañada de planos indicando
     distribución de espacios y metrajes, así como la descripción de
     equipamiento.
  D) Presentar copia del inventario de colecciones (en formato digital),
     el que deberá contar al menos con la siguiente información, con
     atención a las características tipológicas específicas:
     Código de Registro/Identificación
     Fecha de Ingreso al Museo
     Modalidad de Ingreso
     Tipo/s de colección
     Denominación del Objeto
     Descripción
     Colector/Autor/Creador
     Título de la obra/pieza
     Año de elaboración o creación de la obra/pieza
  E) Horario de atención al público, debiendo permanecer abierto un
     mínimo de 10 (diez) horas semanales.
  F) Los requisitos que determine el Registro de Museos y Colecciones
     Museográficas con la opinión del Consejo de Museos y aprobados por el
     Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 14

 El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas expedirá a los
titulares de los Museos y Colecciones Museográficas que se inscriban un
certificado de inscripción y el logotipo del Registro, en formato digital
con manual de identidad visual y constancia de autorización de uso del
mismo.

CAPÍTULO IV
Regionales Territoriales

Artículo 15

 De las regionales territoriales:
REGIONAL NORTE
Departamentos de Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Salto, Paysandú
y Río Negro.
REGIONAL SUROESTE
Departamentos de Florida, Durazno, Flores, Colonia, Soriano y San José.
REGIONAL SURESTE
Departamentos de Rocha, Lavalleja, Maldonado, Treinta y Tres y Canelones.
REGIONAL MONTEVIDEO
Departamento de Montevideo.

CAPITULO V
Del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos

Artículo 16

 Funcionamiento del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos: El
Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos dictará su reglamento
interno, con las siguientes bases:
  A) Será presidido por el Director Nacional de Cultura en
     representación del Ministerio de Educación y Cultura, tendrá un
     Vicepresidente que será uno de los delegados de las regionales y un
     Secretario, estos últimos serán elegidos por los integrantes del
     Comité.
  B) El delegado titular de la Comisión del Patrimonio Cultural de la
     Nación deberá ser el Director General de la misma.
  C) Los delegados regionales serán designados por el Congreso de
     Intendentes a propuesta de las respectivas regionales.
  D) Los delegados serán designados por un lapso de 3 años a partir de
     la fecha de designación, pudiendo ser reelectos por un período
     consecutivo. Con el nombramiento de cada delegado titular se deberá
     designar su alterno respectivo.
  E) Los delegados deberán estar en el desempeño de sus funciones en las
     respectivas administraciones que representan y en áreas directamente
     vinculadas a la gestión de museos o patrimonio.
  F) Sesionará en forma ordinaria cada 2 meses. Podrá sesionar
     extraordinariamente a instancias del propio Comité, del Presidente o
     a propuesta de al menos dos delgados de las regionales. Las sesiones
     extraordinarias deberán ser citadas con una antelación de 72 horas.
  G) El quórum mínimo para sesionar será del 60% de los delegados.
  H) Las resoluciones serán adoptadas por mayoría simple de votos y se
     numerarán correlativamente, agregando las dos últimas cifras del año
     correspondiente.
  I) Las decisiones de mero trámite podrán ser aprobadas por el
     Presidente y el Secretario.
  J) Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Comité declarará
     abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores
     correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Comité se
     dejará constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por
     los asistentes.
  K) El reglamento de funcionamiento interno deberá ser aprobado por el
     Poder Ejecutivo.
  L) La Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y
     Cultura proporcionará la infraestructura, el personal y los medios
     necesarios para su funcionamiento.

CAPITULO VI
De los Integrantes del Sistema Nacional de Museos y sus Requisitos

Artículo 17

 El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos se expedirá dos
veces al año a los efectos de otorgar el aval que refiere el artículo 27
de la Ley que se reglamenta. Los museos deberán presentar sus solicitudes
de ingreso al mismo Comité en los plazos y condiciones que éste determine.

Artículo 18

 A los efectos de obtener el aval del Comité Coordinador del Sistema de
Museos, los museos deberán presentar los siguientes requisitos además de
los que indica la ley y los que determine el propio Comité:
   A) Insumos que permitan constatar la existencia de acciones
      sistemáticas de catalogación de objetos pertenecientes a su acervo,
      tales como publicaciones de catálogos razonados para su exposición
      permanente o para exposiciones temporales, participación en
      publicaciones científicas, etc. También se considerará para estos
      efectos la existencia de documentos de registro de sus colecciones
      que profundicen en la información disponible sobre las piezas
      inventariadas, contribuyendo para el mejor conocimiento de las
      mismas. agregando los siguientes campos de información:
      Época/Fechas/Cronología, Material o Técnica, Procedencia
      Geográfica, Dimensiones, Fotografía en formato digital (al menos
      una).
   B) Cronograma detallando la forma en que se brindará el servicio al
      público, el cual deberá acotarse a los siguientes requisitos: al
      menos treinta (30) horas semanales abierto al público; abrir los
      fines de semana y feriados laborales; disponer de al menos un día a
      la semana con entrada gratuita; contar con un mínimo de tres
      propuestas educativas en el año; brindar al público información
      sobre el museo, sus colecciones, exposiciones y demás actividades.
      Deberá contarse con información disponible en idioma español, inglés
      y portugués; realizar al menos dos exposiciones temporales al año;
      desarrollar acciones de inclusión para personas con discapacidad.

Artículo 19

 El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos otorgará el aval una
vez evaluados los antecedentes y la documentación presentada a los efectos
de la incorporación al Sistema Nacional de Museos.
Se resolverá en dos instancias en el año acerca de los avales a otorgar.
Para ello se establecerán dos períodos en el año para presentar las
solicitudes de ingreso al Sistema Nacional de Museos
El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos podrá solicitar
asesoramiento a personas calificadas durante las instancias de evaluación
de las solicitudes.

CAPITULO VII
De Los Derechos y Deberes De Los Museos Integrantes Del Sistema Nacional
de Museos

Artículo 20

 Los fondos del presupuesto nacional destinados al Sistema Nacional de
Museos son aquellos que integran el Fondo Nacional de Museos y todos
aquellos que, no integrando el referido Fondo, se asignen expresamente
para ser ejecutados por el Sistema Nacional de Museos.

Artículo 21

 El Sistema Nacional de Museos podrá obtener financiamiento de programas
de cooperación internacional a través de proyectos presentados por el
Ministerio de Educación y Cultura o por el Congreso de Intendentes.

Artículo 22

 Los Museos que integren el Sistema Nacional de Museos cada cuatro (4)
años deberán solicitar su continuidad al Sistema en un plazo de 60 días
antes del vencimiento. La no solicitud en forma impedirá su continuidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

 El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos deberá expedirse en
un plazo de 60 días corridos sobre la solicitud que se hace referencia en
el artículo 22 del presente reglamento. Vencido el plazo se considerará
aprobado. Cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión
contraria a la petición formulada, antes de dictar resolución se deberá
seguir el procedimiento establecido en el artículo 75 del Decreto 500/991,
sin perjuicio de la facultad de impugnación regulada en los artículos 142
y siguientes del Decreto 500/991. Se podrá solicitar asesoramiento a
personas calificadas durante las instancias de evaluación de las
solicitudes.

VIII
Del Fondo Nacional de Museos

Artículo 24

 El Fondo Nacional de Museos se distribuirá entre fondos para inversión y
fondos para gastos de funcionamiento de la siguiente manera, con opinión
preceptiva del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos:
   A) 55% concursable y 40% discrecional.
   B) 5% para gastos administrativos del Sistema Nacional de Museos.

Artículo 25

 La distribución de los fondos discrecionales se aprobará en el Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Museos. Por su parte la distribución
de los fondos concursables se instrumentará mediante - al menos- una
convocatoria anual, con bases elaboradas por el Comité Coordinador del
Sistema Nacional de Museos.

Artículo 26

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - MARIO BERGARA - LILIAM KECHICHIAN
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