Reglamentada por: Decreto Nº 295/014 de 14/10/2014.
TÍTULO II
CREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS SECCIÓN III
DEBERES DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES
MUSEOGRÁFICAS
Artículo 23
Los museos y colecciones museográficas que integren el Registro Nacional
deberán:
A) Elaborar y mantener un inventario actualizado de sus colecciones,
atendiendo a criterios museológicos.
B) Informar al público y a las autoridades nacionales y
departamentales competentes en materia de museos, así como al
Ministerio de Turismo y Deporte y a las Direcciones de Turismo
departamentales, acerca de los días y horarios de funcionamiento,
condiciones de visita y servicios prestados.
C) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación
de sus colecciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos
por cada institución, con atención a las sugerencias indicadas por
los organismos nacionales y departamentales competentes en materia
de museos.
D) Prestar al Ministerio de Educación y Cultura o a otras autoridades
competentes, la colaboración que para el pleno ejercicio de las
funciones encomendadas por esta ley y para la correcta aplicación
de la misma les sea solicitada.
La reglamentación de la presente ley podrá determinar deberes adicionales.