Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia
de 07/09/2004 artículo 132 - 6.
Este artículo agregó a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004
artículos 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 4 y 132 - 5.
Cométese al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el
registro de todas las adopciones o legitimaciones adoptivas de personas
menores de edad, en el marco del Sistema Nacional de Información sobre
Niñez y Adolescencia, a fin de centralizar esos datos y garantizar un
acceso ágil a los mismos por parte de quienes buscan a sus familiares de
origen.
Dicho registro deberá incluir, como mínimo, datos identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes
de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio,
fecha de nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha
de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera
que lo patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
La información contenida en este Registro será reservada salvo en cuanto
el adoptado o legitimado adoptivamente, sin perjuicio del acceso a la
misma -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de
origen, de la familia adoptiva o en las siguientes situaciones:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los
antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los
antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado
mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de
éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal
naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún
contra su voluntad y sea necesario obtener la información como
elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la
necesidad de la medida.
Todas las instituciones que dispongan de información relativa a
situaciones de separación de niños, niñas o adolescentes de sus familias
biológicas relacionadas con procesos de adopción o legitimación adoptiva,
deberán remitirla al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en un
plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la
presente ley, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente.
Derógase el artículo 146 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de
setiembre de 2009.
(Derecho transitorio).-
A) Se suprime el plazo de un año establecido en el literal A) del
artículo 4° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Las
situaciones generadas antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, serán reguladas por el mismo criterio previsto por
dicha norma.
Quedan comprendidos en esta situación, aquellos niños que cuenten
con más de un año de cuidado continuo por parte de una familia.
B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A), las modificaciones
de derecho de fondo, incorporadas por esta ley a la legislación
vigente serán aplicables en forma inmediata a partir de su
vigencia, a todos los asuntos pendientes en los que no haya recaído
sentencia de fondo.
C) Las modificaciones de carácter procesal se regirán por lo dispuesto
por el artículo 12 del Código General del Proceso. Los procesos de
adopción que hubieren comenzado antes de la vigencia de esta ley,
siguiendo la estructura de los procesos voluntarios, continuarán
rigiéndose por la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. La
sentencia que recaiga en los mismos es irrevisable.
JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER