MODIFICACION DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CNA)




Promulgación: 17/06/2013
Publicación: 24/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1234

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 132.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 132 - 6.
Este artículo agregó a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículos 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 4 y 132 - 5.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículos 133, 133 - 1 y 135.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo 135 - 1.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículos 137, 138 y 139.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículos 139 - 1 y 139 - 2.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículos 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo 158 - 1.

Artículo 9

 Cométese al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el
registro de todas las adopciones o legitimaciones adoptivas de personas
menores de edad, en el marco del Sistema Nacional de Información sobre
Niñez y Adolescencia, a fin de centralizar esos datos y garantizar un
acceso ágil a los mismos por parte de quienes buscan a sus familiares de
origen.
Dicho registro deberá incluir, como mínimo, datos identificatorios de:
1)     El niño, niña o adolescente adoptado.
2)     Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes
       de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio,
       fecha de nacimiento y estado civil.
3)     Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha
       de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera
       que lo patrocinó, cuando corresponda.
4)     Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.

Artículo 10

 La información contenida en este Registro será reservada salvo en cuanto
el adoptado o legitimado adoptivamente, sin perjuicio del acceso a la
misma -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de
origen, de la familia adoptiva o en las siguientes situaciones:
1)     Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los
       antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los
       antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado
       mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de
       éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.
2)     Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal
       naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún
       contra su voluntad y sea necesario obtener la información como
       elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la
necesidad de la medida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Todas las instituciones que dispongan de información relativa a
situaciones de separación de niños, niñas o adolescentes de sus familias
biológicas relacionadas con procesos de adopción o legitimación adoptiva,
deberán remitirla al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en un
plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la
presente ley, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 12

 Derógase el artículo 146 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de
setiembre de 2009.

Artículo 13

 (Derecho transitorio).-
A)     Se suprime el plazo de un año establecido en el literal A) del
       artículo 4° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Las
       situaciones generadas antes de la entrada en vigencia de la
       presente ley, serán reguladas por el mismo criterio previsto por
       dicha norma.
       Quedan comprendidos en esta situación, aquellos niños que cuenten
       con más de un año de cuidado continuo por parte de una familia.
B)     Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A), las modificaciones
       de derecho de fondo, incorporadas por esta ley a la legislación
       vigente serán aplicables en forma inmediata a partir de su
       vigencia, a todos los asuntos pendientes en los que no haya recaído
       sentencia de fondo.
C)     Las modificaciones de carácter procesal se regirán por lo dispuesto
       por el artículo 12 del Código General del Proceso. Los procesos de
       adopción que hubieren comenzado antes de la vigencia de esta ley,
       siguiendo la estructura de los procesos voluntarios, continuarán
       rigiéndose por la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. La
       sentencia que recaiga en los mismos es irrevisable.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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