TÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 77
(Reincidencia).- Se entiende por reincidencia, el acto de cometer una
falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria
de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como
agravante al momento de imponer la sanción correspondiente.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo:102.