REGULACION DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 20/08/2013
Publicación: 28/08/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 473
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 227 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

TÍTULO I
DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto).- El presente Estatuto tiene por objeto regular las relaciones
de trabajo del Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos, en un marco
de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Ámbito de aplicación).- El presente Estatuto se aplica a los
funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los
funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los
magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Definición).- A los efectos del presente Estatuto y de acuerdo con lo
previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es
funcionario público todo individuo que, incorporado mediante un
procedimiento legal, ejerce funciones públicas en un organismo del Poder
Ejecutivo bajo una relación de subordinación y al servicio del interés
general.
Es funcionario presupuestado del Poder Ejecutivo, quien haya sido
incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones, y aquel que
habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y
antecedentes y contratado bajo el régimen del provisoriato haya superado
el período de quince meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su
desempeño. El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera
administrativa y a la inamovilidad, a excepción del funcionario político o
de particular confianza, y demás excluidos por disposición legal, conforme
al inciso segundo del artículo 60 de la Constitución de la República.
Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo, todo aquel que desempeñe
tareas en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la
presente ley, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para
jornales y contrataciones.
No se consideran comprendidos en el presente Estatuto, los regímenes
regulados por los artículos 47, 51, 52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Principios fundamentales y valores organizacionales).- El ejercicio de
la función pública estará regido por un conjunto de principios
fundamentales y valores organizacionales que constituyen la esencia del
presente Estatuto, partiendo de la base de que los funcionarios están al
servicio de la Nación y no de una fracción política, y que el funcionario
existe para la función y no la función para el funcionario, debiendo
servir con imparcialidad al interés general:
1) Mérito personal. La contratación, el ingreso y el ascenso de los
   funcionarios públicos, se basará en el mérito personal, demostrado
   mediante concursos, evaluación de desempeño u otros instrumentos de
   calificación.
2) Igualdad de acceso. El acceso a la función pública y a la carrera
   administrativa se realizará sin ningún tipo de discriminación basada
   en género, discapacidad, pertenencia a minorías, o de cualquier otra
   índole, sin perjuicio de los requerimientos necesarios para la función
   y de aquellas normas específicas de discriminación positiva.
3) Perfil del funcionario. La actitud y aptitud del funcionario
   público deben estar enfocadas a servir las necesidades de la
   comunidad.
4) Estabilidad en los cargos de carrera. El funcionario de carrera
   tendrá derecho a la estabilidad en el cargo siempre que su desempeño
   se ajuste a la eficiencia, a la eficacia y a los requerimientos éticos
   y disciplinarios del régimen de la función pública.
5) Adaptabilidad organizacional. Es la potestad de la Administración
   de adaptar las estructuras de cargos y funciones conforme a la
   normativa vigente y las condiciones de trabajo para atender las
   transformaciones tecnológicas y las necesidades de la ciudadanía.
6) Valores. El funcionario desempeñará sus funciones con transparencia,
   imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia, eficiencia,
   responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio de la
   función pública.
7) Capacitación y formación. El Estado fomentará la capacitación y
   perfeccionamiento permanente de los funcionarios públicos, de acuerdo
   a las necesidades exigidas por los criterios de eficacia y eficiencia,
   para la obtención de una mejor gestión. Será considerada de
   fundamental importancia para el acceso a los cargos y/o funciones.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Requisitos formales para el ingreso a la función pública).- Para
ingresar a la función pública se requiere:
1) Cédula de identidad.
2) Ser ciudadano natural o legal en las condiciones establecidas en la
   Constitución de la República.
3) Los ciudadanos que hayan cumplido 18 años de edad antes del último
   acto electoral obligatorio, deberán acreditar el voto respectivo.
4) Carné de salud vigente, básico, único y obligatorio.
5) Inexistencia de destitución previa de otro vínculo con el Estado.
6) Inexistencia de inhabilitación como consecuencia de sentencia penal
   ejecutoriada.

Referencias al artículo

CAPÍTULO II
CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES

Artículo 6

 (Jornada ordinaria de trabajo).- La jornada ordinaria de trabajo de los
funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente
Estatuto, será de ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas
semanales, con un descanso intermedio de treinta minutos, período que
integra la jornada y será remunerado como tal.
     El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes horarios
extraordinarios o especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente
fundadas, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: 29.
Ver: Decreto Nº 297/018 de 17/09/2018 artículo 1 (régimen no aplicable a 
los cargos pertenecientes del Personal "Médico y Paramédico" de la 
"Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas"),
      Decreto Nº 373/016 de 28/11/2016 artículo 1 (régimen no aplicable a 
los contratados en régimen de provisoriato y a los contratados en régimen 
de contrato de trabajo del "Ministerio de Desarrollo Social"),
      Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Descanso semanal).- El régimen de descanso semanal no deberá ser
inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas semanales, el que podrá ser
modificado en los casos en que existan regímenes especiales que así lo
ameriten.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda.

En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente.

La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado, bajo la coordinación del jerarca/jefe a efectos de no resentir el servicio. El Poder Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.

Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.

Exceptúase del régimen dispuesto en este artículo a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", quienes podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas conforme lo establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 18.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 208/017 de 31/07/2017,
      Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: 10.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Trabajo nocturno).- Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza
en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día
subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, 
el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente.
Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo
nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de
trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 208/017 de 31/07/2017,
      Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Feriados).- Son feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de
mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.
En los feriados no laborables pagos, en los feriados laborables y en
Semana de Turismo, los jerarcas de cada Inciso podrán disponer el
mantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas
indispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio.
Quienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados
laborables, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales, el
tiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y
para quienes lo hagan en los feriados no laborables pagos, el tiempo
trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos). En todos los casos se
podrá adicionar al tope máximo previsto en el artículo 8° de la presente
ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Tareas insalubres).- Son tareas insalubres aquellas que se realicen en
condiciones o con materiales que sean perjudiciales para la salud, de
acuerdo a lo que determine el Poder Ejecutivo. Quienes realicen estas
tareas deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y
seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
La jornada ordinaria, cuando se realicen este tipo de actividades, se
reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una
jornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna
compensación extraordinaria por el mismo concepto.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Reducción de jornada).- La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad, por dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de nueve meses; en caso de lactancia hasta por un máximo de nueve meses, en ambos casos luego de finalizada la licencia por maternidad; en caso de lactancia del nacido prematuro con menos de treinta y dos semanas de gestación y siempre que exista indicación médica, podrá prorrogarse dicho beneficio por hasta nueve meses; por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva, todas debidamente certificadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 8.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Actividades comisionadas).- Se entiende por actividad comisionada la situación del funcionario que desarrolla su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña sus funciones.

 Cuando dicha actividad supere una jornada semanal de trabajo del funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la unidad ejecutora respectiva.

 La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso o del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, serán consideradas actividades comisionadas. Dichas actividades podrán desarrollarse de forma continua o discontinua y por un plazo no mayor a un año en el mismo período de gobierno.

 El jerarca solicitará a la unidad de gestión humana o a quien haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de tal extremo.

 Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, el funcionario deberá:

   A)   Retornar a cumplir tareas a su Organismo por un período mínimo
        igual al que estuvo en "actividad comisionada". En este lapso el
        Jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.

   B)   Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares del
        programa de formación en que haya participado.

 De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas durante el período de actividad comisionada, de acuerdo al valor vigente de la retribución a restituir al momento en que se verifique dicha devolución. El incumplimiento se considerará falta grave, sin perjuicio de las acciones de recuperación que pudieren disponerse.

 Ninguna actividad comisionada será considerada licencia y no podrán convertirse en traslado de funcionarios de un organismo a otro de forma permanente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Licencia anual reglamentaria).- Los funcionarios tendrán derecho a una
licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles por año, la que se
usufructuará dentro del período correspondiente. Cuando los funcionarios
tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día
complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.
La licencia reglamentaria o su complemento por antigüedad, será remunerada
y se suspenderá en caso de configurarse las circunstancias que den mérito
a la concesión de licencia por enfermedad.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 10 Derogada/o (interpretativo),
      Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las
siguientes licencias: 

   Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones   Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los    sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un    período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio
médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a
fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el
desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica
en la materia.

   Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que   podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que    cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación
media superior, educación técnico profesional superior, enseñanza
universitaria, instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o
privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la
Administración Nacional de Educación Pública.

   A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen    rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil    anterior.

   La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles,    cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años    civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.

   Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el
funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una   nueva carrera.

   También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales
que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a
los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización
de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías
y carpetas finales.

   Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho
mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la
fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de
esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no    podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La    funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta
seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto
sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente
será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del
descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso
prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del
parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso
puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

   En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

   Por paternidad. En caso de nacimiento de uno o más hijos, todo funcionario público tendrá derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles o veinte días corridos, según resulte más favorable para el trabajador. (*)

   En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas   de gestación y que requieran internación, el padre y la madre,    biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha    internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia    comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En    el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de    dieciocho semanas de licencia.

   Por adopción, de trece semanas continuas, que podrá ser aplicable a
partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los
dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno
podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días
hábiles .(*)

   Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el
funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la    donación.

   En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será
la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del
donante.

   Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias    tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su    concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía    mamaria.

   Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la
Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará usufructo
de esta licencia siempre que la misma sea acreditada mediante certificación médica.

   Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a   efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico
   (PSA) o ecografía o examen urológico.

   En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

   Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos,   cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro    días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres,    hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos    deberá justificarse oportunamente.

   Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince    días corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.

   Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar    el trámite correspondiente.

   Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a   situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.

   Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a
situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca    respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos    correspondientes.

   Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la    Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el    día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los  funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la    elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días    de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos    de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia    establecida.

   Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a    los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta    un año.

   Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos    cinco años del vencimiento de aquella.

   El límite de un año no regirá para: 

   A)   Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también
        funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el
        exterior por un período superior a un año.

   B)   Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos
        internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
        ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no
        podrá exceder de los cinco años.

   C)   Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
        desempeñar cargos docentes de gobierno universitario. 

   D)    Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por
        cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado,
        realización de investigaciones sobre temas atinentes a su
        profesión o especialización y que sean de interés para el
        Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años.
        Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en
        el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de
        dicho extremo se considerará omisión funcional.

   El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a   los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta  seis meses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 9.
Inciso 11) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 56.
Inciso 9º) redacción dada por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 10) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 11) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5.
Inciso 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 7.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 9, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 7, Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Acumulación de licencia).- Los jerarcas dispondrán lo conveniente para
que los funcionarios de su dependencia se turnen al tomar la licencia, de
modo que el servicio no sufra demoras ni perjuicios. Excepcionalmente
podrá diferirse para el año inmediatamente siguiente al que corresponde el
goce de la licencia al funcionario, cuando medien razones de servicio.
Se prohíbe la renuncia al goce de la licencia con el propósito de que
estas sean compensadas por otros medios a favor del funcionario. Ninguna
autoridad podrá disponer su pago, excepto en los casos especialmente
previstos por la ley. Lo contrario se considerará falta administrativa muy
grave.
Solo serán acumulables las licencias de dos años consecutivos. Asimismo,
no se podrán acumular más de treinta días de licencia por integración de
Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral o
trabajo en Semana de Turismo, en el período de dos años civiles.

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Pago de licencias).- En todos los casos de ruptura de la relación
funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes,
en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el
equivalente en dinero por las licencias ordinarias o especiales por tareas
extraordinarias que se hubieren generado y no gozado.
El monto a abonar no podrá exceder al equivalente a sesenta días corridos
ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 356/013 de 04/11/2013.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Descuentos y retenciones sobre sueldos).- Los descuentos y las
retenciones sobre los sueldos de los funcionarios se regirán por la
normativa específica en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (Sueldo anual complementario).- Los funcionarios percibirán un sueldo
anual complementario consistente en la doceava parte del total de las
retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los
doce meses inmediatamente anteriores al 1° de diciembre de cada año. Para
dicho cálculo no se tendrá en cuenta el sueldo anual complementario
definido en la presente ley, ni el hogar constituido ni la asignación
familiar.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a abonar el sueldo anual complementario en
dos etapas: lo generado entre el 1° de diciembre de un año y el 31 de mayo
del año siguiente, se pagará dentro del mes de junio, y el complemento
antes del 24 de diciembre de cada año.
En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública,
sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo
o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual
complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo
trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su egreso.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (Hogar constituido).- Los funcionarios casados, o en concubinato
reconocido judicialmente, o con familiares a cargo hasta el segundo grado
de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir una prima por
hogar constituido.
La presente prima no podrá abonarse a más de un funcionario público que
integre el mismo núcleo familiar.
El presente beneficio se ejercerá en las condiciones establecidas en la
normativa específica de la materia.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (Asignación familiar).- Los funcionarios públicos cuyas remuneraciones
sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o
con cargo a leyes especiales, tendrán el beneficio de la asignación
familiar, en las condiciones establecidas en la normativa específica de la
materia.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (Prima por antigüedad).- Los funcionarios tendrán derecho a percibir una
prima por antigüedad cuyo monto y condiciones serán las establecidas en la
normativa específica de la materia.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente).- Todo
funcionario por el hecho de contraer matrimonio u obtener el
reconocimiento judicial del concubinato, percibirá por única vez una
compensación en las condiciones que establezca la Administración. El
matrimonio o concubinato reconocido judicialmente entre funcionarios dará
origen a la percepción de una sola prima.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (Prima por nacimiento o adopción).- Todo funcionario en razón del
nacimiento o de la adopción de un menor percibirá una compensación en las
condiciones que establezca la Administración. Cuando ambos padres sean
funcionarios, la prima se percibirá por uno solo de ellos.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (Fondo Nacional de Salud).- Los funcionarios públicos tendrán derecho al
régimen de prestación de asistencia médica, a través del Sistema Nacional
Integrado de Salud, en las condiciones establecidas por las leyes y
reglamentos correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (Seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional).- En caso de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional los funcionarios estarán
cubiertos conforme a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Jubilación).- El funcionario tendrá derecho a una jubilación, según la
causal que la determine y conforme a la normativa que regula la materia.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (Libertad sindical. Derechos colectivos).- Declárase, de conformidad con
los artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, con los
Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87, sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación; 98, sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva; 151, sobre las relaciones de
trabajo en la Administración Pública, y 154, sobre la negociación
colectiva; con los artículos 8° a 13 de la Declaración Sociolaboral del
MERCOSUR, y con la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, que los
funcionarios comprendidos en el presente Estatuto, tienen derecho a la
libre asociación, a la sindicalización, a la negociación colectiva, a la
huelga y a la protección de las libertades sindicales.
Referencias al artículo

Artículo 29

 (Enumeración de deberes y obligaciones).- Los funcionarios deben actuar
con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:
1)  Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y
    disposiciones reglamentarias.
2)  Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos,
    con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.
3)  Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores
    jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es
    contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su
    jerarca que se le reitere la orden por escrito.
4)  Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento
    del servicio.
5)  Cumplir con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad
    del tiempo de la misma al desempeño de sus funciones, sin perjuicio
    del descanso intermedio establecido en el inciso primero del artículo
    6° de la presente ley.
6)  Atender debidamente las actividades de formación, capacitación y
    efectuar las prácticas y las tareas que tales actividades conlleven,
    las que se procurará se realicen en el horario de trabajo.
7)  Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón
    de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional.
8)  Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y
    materiales del Estado principalmente los que pertenezcan a su área
    de trabajo o estén bajo su responsabilidad.
9)  Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y
    servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones
    político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo,
    absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen
    a interpretaciones de falta de imparcialidad.
10) Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya sido
    otorgada y por la ejecución de las órdenes que imparta.
11) Declarar por escrito su domicilio real y comunicar en la misma
    forma todos los cambios posteriores del mismo, teniéndose al
    declarado como domicilio real a todos los efectos.
12) Denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación
    lo amerita ante cualquier superior, los hechos con apariencia ilícita
    y/o delictiva de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio de su
    función.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (Enumeración de prohibiciones e incompatibilidades).- Sin perjuicio de
las prohibiciones e incompatibilidades específicas establecidas por otras
leyes, los funcionarios públicos están sujetos a las siguientes
prohibiciones e incompatibilidades:
1) Realizar en los lugares y horas de trabajo, toda actividad ajena a
   la función, salvo las correspondientes a la libertad sindical en las
   condiciones establecidas en la normativa vigente, reputándose ilícita
   la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
2) Constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando el
   nombre de la repartición, o invocando el vínculo que la función
   determina.
3) Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores, y, en
   general, tomar en ellos cualquier intervención que no sea la
   correspondiente a los cometidos del cargo o función de la repartición
   en la que revista.
4) Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
   en la atención, tramitación o resolución de asuntos que impliquen un
   conflicto de intereses.
5) Hacer indicaciones a los interesados respecto de los profesionales
   universitarios, corredores o gestores, cuyos servicios puedan ser
   requeridos o contratados.
6) Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,
   recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros,
   por los actos específicos de su función, excepto atenciones de
   entidad razonable que se realicen por razones de amistad, relaciones
   personales o en oportunidad de las fiestas tradicionales en las
   condiciones que los usos y costumbres las admitan.
7) Disponer o utilizar información previamente establecida como
   confidencial y reservada con fines distintos a los de su función
   administrativa.
8) Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros
   datos, salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin
   limitaciones.
9) Actuar bajo dependencia directa dentro de la misma repartición u
   oficina de aquellos funcionarios que se vinculen por lazos de
   parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad,
   matrimonio o unión concubinaria. Los traslados necesarios para dar
   cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, no podrán causar
   lesión de derecho alguno, ni afectar su remuneración.

                               

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Referencias al artículo

CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Artículo 31

 (Principios generales).- La evaluación del desempeño se rige por los
principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, no
discriminación, equidad y ecuanimidad y se propenderá a la más amplia
participación de los interesados en el procedimiento. 
Referencias al artículo

Artículo 32

 (Definición).- La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante
el cual se mide y valora la conducta funcional así como el rendimiento de
los funcionarios en su desempeño a los efectos de su consideración en
cuanto a la carrera, los incentivos, la formación, la movilidad o
permanencia en el ejercicio del cargo, de las tareas asignadas o
funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente
ley.
El procedimiento a seguir en el sistema de evaluación del desempeño en la
Administración Central deberá ser expresamente reglamentado de acuerdo a
los principios que se establecen en el presente Estatuto.
La reglamentación deberá establecer los criterios de evaluación, factores
y subfactores y coeficientes de ponderación, así como todo el
procedimiento.
La evaluación de desempeño deberá estar alineada con la planificación
estratégica del organismo y la calificación resultante deberá ser un
insumo para los puntajes de méritos en los concursos de ascensos o para
establecer la remuneración variable a la que refiere el último inciso del
artículo 34 de la presente ley. (*)


(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 170/014 de 09/06/2014 artículo 1.
Referencias al artículo

TÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
CAPÍTULO I INCORPORACIÓN A UN CARGO PRESUPUESTAL

Artículo 33

  (*).

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 102.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 33.
Referencias al artículo

CAPÍTULO II
CONFORMACIÓN DE LA REMUNERACIÓN

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional).- 

   Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de
   Análisis Retributivo y Ocupacional.

   La Comisión estará integrada por representantes de la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de
   la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá, y contará
   con el apoyo técnico de la Contaduría General de la Nación en el
   ámbito de su competencia. En los temas vinculados al Sistema de
   Carrera Administrativa por ocupaciones podrá participar un veedor de
   la Confederación de Funcionarios del Estado.

   Los cometidos de la Comisión serán el estudio y asesoramiento del
   sistema ocupacional y retributivo de los Incisos de la Administración
   Central y del proceso de adecuación de las estructuras de cargos,
   debiendo pronunciarse preceptivamente acerca de la oportunidad y
   mérito de la provisión de vacantes. En cuanto al Sistema de Carrera
   Administrativa por ocupaciones, tendrá como cometido el análisis de
   las ocupaciones, el valor de las mismas y sus retribuciones,
   asesorando al Poder Ejecutivo en la materia y proponiendo los cambios
   que estime necesarios en el mismo.

   Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
   Constitución de la República, que hagan uso de la facultad conferida
   por el artículo 18 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020,
   atenderán las recomendaciones de la Comisión de Análisis Retributivo y
   Ocupacional que resulten del análisis realizado en cumplimiento del
   inciso precedente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que
   se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su apoyo la
   creación de subcomisiones técnicas, con participación de
   representantes de los funcionarios.(*)
   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 10.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 342/014 de 21/11/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 3, Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 35.
Referencias al artículo

CAPÍTULO III
SISTEMA ESCALAFONARIO

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 299/014 de 16/10/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

   (*)

                               

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 52.
Referencias al artículo

CAPÍTULO IV
EL ASCENSO

Artículo 53

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 102 (se exceptúa a la Dirección 
General Impositiva),
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 55.
Referencias al artículo

CAPÍTULO V
SISTEMA DE ROTACIÓN

Artículo 56

 (Cambio de ocupación).- El jerarca del Inciso podrá asignar al cargo
diferentes ocupaciones, en atención a las necesidades de la Administración
y a la planificación de los recursos humanos, sin perjuicio de la
capacitación adicional que sea necesario impartir a su titular para
posibilitarlo.
Las ocupaciones definidas para los cargos deberán respetar el nivel de los
mismos y las labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o
profesionales de su especialidad.
La asignación de una nueva ocupación a un cargo no requiere de la vacancia
del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 57

(Traslados en el Inciso).- El jerarca del Inciso podrá disponer el
traslado de funcionarios y sus respectivos cargos de una a otra unidad
ejecutora para desarrollar iguales o diferentes tareas, en atención a
sus necesidades de gestión y a la planificación de los recursos humanos.
Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y las labores,
oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su
especialidad.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 218/016 de 11/07/2016,
      Decreto Nº 6/015 Derogada/o de 07/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 58

 (Traslado entre Incisos).- El Poder Ejecutivo en atención a las
necesidades de gestión y previo informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, podrá disponer el traslado de funcionarios y sus
respectivos cargos de un Inciso a otro para desarrollar iguales o
diferentes tareas.
Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y las labores,
oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su
especialidad.


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 218/016 de 11/07/2016,
      Decreto Nº 6/015 Derogada/o de 07/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

CAPÍTULO VI
FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

Artículo 59

 (Administración superior).- Se entiende por administración superior, el
conjunto de las funciones que se asignan para ejercer las actividades de
supervisión, conducción y alta conducción de las jefaturas de un
Departamento, División o Área respectivamente.
Comprende las funciones pertenecientes a la estructura organizacional
vinculadas al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la
determinación de objetivos, a la planificación, programación,
coordinación, gestión y dirección de actividades y al control y evaluación
de resultados.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 60

 (Línea de jerarquía).- Dentro de una unidad ejecutora y en la misma línea
jerárquica, la cadena de mando administrativo la inicia el jerarca de la
misma, le sigue el Gerente de Área, el que tiene jerarquía superior al
Director de División, y este lo tendrá sobre el Jefe de Departamento.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 61

 (Función de supervisión).- La función que ejerce la supervisión de un
Departamento se denomina Jefe de Departamento y se valora en una de tres
categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia
y responsabilidad que le determine la Administración.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 62

 (Función de conducción).- La función que ejerce la conducción de una
División se denomina Director de División y se valora en una de tres
categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia
y responsabilidad que le determine la Administración.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 63

(Función de conducción).- La función que ejerce la alta conducción de un
Área se denomina Gerente de Área y se valora en una de tres categorías
(A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y
responsabilidad que le determine la Administración.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 64

 (Asignación de funciones de supervisión, conducción y alta conducción).-
La asignación de las funciones de supervisión, conducción y alta
conducción, debe realizarse por concurso de oposición, presentación de
proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para
el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 65

 (Suscripción de un compromiso de gestión).- El funcionario seleccionado
deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca,
independientemente de su proyecto presentado, a desarrollar en el
Departamento, División o Área, en atención a las pautas, políticas y
estrategias definidas y alineado al Plan Estratégico del Inciso.
Las funciones de administración superior tendrán una vigencia de hasta
seis años, pudiendo el funcionario volver a concursar por la que ejercía.
Vencido el plazo o evaluado negativamente durante el transcurso del mismo,
el funcionario de carrera volverá a desempeñar tareas correspondientes a
su cargo y nivel.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 66

 (Procedimiento para la asignación de funciones).- En primer término se
evaluarán los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos
excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón y cargo
al que pertenezcan, que hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo
durante dos años el cargo del que es titular y que este sea igual o
superior al tercer nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en segundo término se evaluarán los
postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos expuestos, hayan
ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del que
es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de jerarquía
del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en tercer término, se evaluará a los
postulantes del Poder Ejecutivo que cumplan con los requisitos expuestos,
hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del
que es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de
jerarquía del subescalafón de procedencia.

Cumplido el procedimiento anterior y de resultar desierto, se realizará un
llamado público y abierto, de oposición, presentación de proyectos y
méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el
gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. La persona
seleccionada suscribirá un contrato de administración superior, definido
en el Título III de la presente ley.
Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículos: 91 y 102.
Referencias al artículo

Artículo 67

 (Régimen horario y exigencia de dedicación de la alta conducción).- El
ejercicio de las funciones de alta conducción, exige un mínimo de cuarenta
horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última
solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y
creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se
origine en una relación de dependencia.

                              

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

CAPÍTULO VII
SUBROGACIÓN

Artículo 68

(Obligación de subrogar).- Todo funcionario tiene la obligación de
sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia
temporaria o de acefalía de los mismos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 286/014 de 09/10/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 69

 El jerarca de la unidad ejecutora a la cual corresponda, dispondrá
inmediatamente la sustitución seleccionando entre los funcionarios que
cubran el perfil del puesto a subrogar. La subrogación deberá ser
comunicada al jerarca del Inciso respectivo.
Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los
dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de
acuerdo a las reglas del ascenso. Quedan exceptuadas del plazo fijado
aquellas situaciones en las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo
mayor y en consecuencia no pueda proveerse la titularidad.
Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos
políticos o de particular confianza o funciones de conducción, no regirá
el plazo establecido en el inciso precedente.
La resolución a que hace referencia el inciso primero, establecerá el
derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto
que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se
liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o
función.

                              

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 286/014 de 09/10/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 70

 (Potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria es irrenunciable.
Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte
directamente aun siendo extraños a él, se debe disponer la instrucción del
procedimiento disciplinario que corresponda a la situación.
Constatada efectivamente, en el respectivo procedimiento disciplinario, la
comisión de una falta y su responsable, se debe imponer la sanción
correspondiente.
La violación de este deber configura falta muy grave.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 71

 (Principios generales).- La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo
a los siguientes principios:
- De proporcionalidad o adecuación. De acuerdo con el cual la sanción
  debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida.
- De culpabilidad. De acuerdo con el cual se considera falta
  disciplinaria los actos u omi
siones intencionales o culposas, quedando
  excluida toda forma de responsabilidad objetiva.
- De presunción de inocencia. De acuerdo con el cual el funcionario
  sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de
  su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su
  inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución
  firme dictada con las garantías del debido proceso, sin perjuicio de
  la adopción de las medidas preventivas que correspondan.
- Del debido proceso. De acuerdo con el cual en todos los casos de
  imputación de una irregularidad, omisión o delito, se deberá dar al
  interesado la oportunidad de presentar descargos y articular su
  defensa, sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, aduciendo
  circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación
  u otras razones.
- "Non bis in idem". De acuerdo con el cual ningún funcionario podrá
  ser sometido a un procedimiento disciplinario más de una vez por un
  mismo y único hecho que haya producido, sin perjuicio de las
  responsabilidades penales o civiles que pudieren coexistir.
- De reserva. El procedimiento disciplinario será reservado, excepto
  para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación a este
  principio será considerada falta grave.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 72

 (Definición de falta).- La falta susceptible de sanción disciplinaria, es
todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los
deberes funcionales. Considéranse deberes funcionales las obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la
regla de derecho.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 73

   (Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:

   -    Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.

   -    Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal
        del funcionario.

   -    Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión
        hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de
        sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último
        término será siempre sin goce de sueldo.

        Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas
        permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido
        por el funcionario en el momento de la infracción.

   -    Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor
        Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el
        instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así
        como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes
        precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará
        nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en
        forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional
        del Servicio Civil (literal c) artículo 7° de la Ley N° 15.757,
        de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión
        Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen
        letrado respecto de la vista evacuada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

 (Clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves).- Las faltas,
al momento de imputarse se deberán clasificar en leves, graves y muy
graves, atendiendo a las siguientes circunstancias:
   1) El deber funcional violentado.
   2) En el grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
   3) La gravedad de los daños causados.
   4) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
La comprobación de las faltas leves ameritarán las sanciones de
observación o amonestación con anotación en el legajo personal del
funcionario, o suspensión hasta por diez días, no resultando necesaria la
instrucción de un sumario administrativo.
Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez
días, y hasta por el término de seis meses.
Las faltas muy graves ameritarán la destitución.
Las sanciones de suspensión mayor a diez días y la destitución solamente
podrán imponerse previo sumario administrativo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 75

 (Procedimiento disciplinario abreviado para faltas leves).- Las sanciones
de observación y amonestación con anotación en el legajo, podrán imponerse
previa vista al funcionario, quien podrá presentar sus descargos.
En caso de faltas que puedan dar mérito a suspensiones de hasta diez días,
el jerarca de la unidad ejecutora dispondrá una investigación de urgencia,
la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas. Cumplida la
misma se dará vista al funcionario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 76

 (Apreciación).- La responsabilidad disciplinaria será apreciada y
sancionada independientemente de la responsabilidad civil o penal, sin
perjuicio de lo dispuesto por el inciso final (delito) del artículo 82 de
la presente ley.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del
funcionario, el grado de afectación del servicio y la gravedad de los
daños causados.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 77

 (Reincidencia).- Se entiende por reincidencia, el acto de cometer una
falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria
de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como
agravante al momento de imponer la sanción correspondiente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 78

 (Clausura).- Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se
pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a
partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.

El cómputo del plazo referido se suspenderá:

A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la
   ampliación o revisión sumarial.

B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los
   dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión
   Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.

C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de
   Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional
   para la destitución.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la Justicia Penal.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, comenzarán a regir a
partir de la vigencia de este Estatuto.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 79

 (Prescripción).- Las faltas administrativas prescriben:

A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de
   ese delito.

B) Cuando no constituyen delito, a los seis años.

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de
la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos
en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución
que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un
sumario por la falta administrativa en cuestión.

                              

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

CAPÍTULO IX
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 80

 (Recursos administrativos).- Contra los actos administrativos podrán
interponerse los recursos previstos por la Constitución de la República y
las normas jurídicas de rango inferior aplicables.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

CAPÍTULO X 
DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

Artículo 81

 (Desvinculación del funcionario público).- Serán causales de cese o
extinción de la relación funcional la destitución, la renuncia, por
jubilación, la edad, fallecimiento, inhabilitación y revocación de la
designación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

Artículo 82

 Destitución por ineptitud, omisión o delito.
-  Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la
   incapacidad personal o inhabilitación profesional.
   Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario
   obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos periodos
   consecutivos, y rechace la recapacitación cuando no haya alcanzado el
   nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de la
   función.
-  Omisión. Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución,
   el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.
   Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del
   funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que
   sean declarados esenciales por la autoridad competente.
   Asimismo, los funcionarios incurrirán en ineptitud u omisión, según
   corresponda, cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un
   año calendario; o cuando -a través de los mecanismos de control de
   asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o
   resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre que
   lo hubieran solicitado.
-  Delito. Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y
   culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos
   los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de
   condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias
   y situación del mismo, a efectos de solicitar o no la destitución.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 83

 (Renuncia).- La renuncia puede ser expresa o tácita, el primer caso se
configura cuando la solicitud del funcionario sea aceptada por el jerarca
del Inciso o quien haga sus veces, el segundo caso se configura cumplidos
tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin
aviso e intimado por medio fehaciente al reintegro bajo apercibimiento no
se presente a trabajar al día laborable inmediatamente posterior a la
intimación. La misma se realizará en el domicilio denunciado por el
funcionario en su legajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

Artículo 84

 (Jubilación).- La jubilación puede ser común, por incapacidad total, por
edad avanzada, y las causales se configurarán conforme a lo establecido
por las normas específicas de la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

Artículo 85

 (Edad).- Cuando el funcionario con derecho a jubilación alcance los
setenta años de edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

Artículo 86

 (Fallecimiento).- Por el fallecimiento del funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

Artículo 87

 (Inhabilitación).- Como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada que
la determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

Artículo 88

 (Revocación de la designación).- Cuando tenga por motivo la comprobación
de error en la designación del funcionario.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

TÍTULO III
DE LOS FUNCIONARIOS CONTRATADOS

Artículo 89

 (Régimen general).- El personal contratado por la Administración Central
será la excepción al personal presupuestado y la solicitud de contratación
deberá estar debidamente fundamentada por el Jerarca del Inciso que lo
proponga y autorizada por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 90

  (*).

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 130/014 de 19/05/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 90.
Referencias al artículo

Artículo 91

 (Personal de administración superior).- Es el personal seleccionado
conforme con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 66 de la
presente ley, que en virtud de un contrato de administración superior,
formalizado por escrito, presta servicios de carácter personal, en
funciones de supervisión, de conducción o de alta conducción, por el plazo
de hasta seis años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 92

 (Personal con contrato de trabajo).- Es el personal que en virtud de un
contrato de trabajo, formalizado por escrito, desempeñe tareas
transitorias, excepcionales, a término, o tareas permanentes específicas
cuyo aumento de volumen transitorio no pueda ser afrontado por los
funcionarios presupuestados, y cuya contratación se realiza con cargo a
partidas para jornales y contrataciones, por el plazo de hasta dos años y
prórrogas por idéntico plazo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 118/014 de 30/04/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 93

 (Reclutamiento y selección).- Se realizará a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 94

 (Mecanismos de selección).- La selección de postulantes se realizará en
todos los casos por concurso de oposición y méritos o méritos y
antecedentes. Las bases podrán prever en el caso que el número de
aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al
inicio del procedimiento de selección a aplicar.
Solo en aquellos casos en que los requisitos necesarios para los puestos
lo ameriten, se habilitará como único mecanismo la realización de un
sorteo público. El jerarca deberá fundamentar la elección de esta opción y
deberá contar con la aprobación de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 95

 (Inducción).- El personal en régimen de provisoriato deberá recibir
inducción en relación a los objetivos institucionales y la estructura
administrativa de la entidad, la organización estatal uruguaya, los
cometidos y funciones del Estado y respecto de los derechos y
obligaciones, régimen disciplinario, régimen retributivo, carrera
administrativa y ética pública del funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 96

   (*).

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 96.
Referencias al artículo

Artículo 97

 (Prohibición).- No se podrán celebrar contratos dentro de los doce meses
anteriores a la finalización de cada período de gobierno. No obstante se
podrán incorporar en un cargo presupuestado a los provisoriatos que en
dicho período hayan superado la evaluación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 98

 (Procedimiento disciplinario).- Constatada una falta se le dará vista al
contratado para que efectúe sus descargos y previa evaluación de estos, de
los antecedentes y de la perturbación ocasionada al servicio, el jerarca
aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el debido proceso,
sin que sea necesaria la instrucción de un sumario administrativo. La
gravedad de las faltas así como la reiteración de las mismas podrá
configurar la rescisión del contrato.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 99

 (Rescisión).- Previo al vencimiento del plazo estipulado, la
Administración podrá por razones de servicio debidamente fundadas poner
fin a la relación contractual en cualquier momento, a excepción del
régimen de provisoriato, con un preaviso de treinta días, sin que se
genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del
contratado.
En caso de presentación de renuncia por parte del contratado, la misma se
hará efectiva una vez aceptada por la Administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 100

 (Nulidad).- Las designaciones o contrataciones de funcionarios públicos
amparados en el presente Estatuto y que se efectúen en contravención a sus
disposiciones, serán absolutamente nulas.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").
Referencias al artículo

TÍTULO IV
DESAPLICACIONES

Artículo 101

 (Desaplicaciones).- A partir de la vigencia de la presente ley no serán
de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que se
opongan o que sean contrarias a lo dispuesto por esta.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y hasta que se
implante en el Inciso respectivo el nuevo sistema de carrera previsto en
el presente Estatuto, los funcionarios públicos de la Administración
Central, continuarán rigiéndose por las normas vigentes del sistema actual
de carrera.

Referencias al artículo

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 102

 A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones
transitorias y especiales las  siguientes:
A) Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del
   provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27
   de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la
   Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentran
   contratados a la fecha de vigencia de la presente ley, al amparo del
   contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto
   en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley
   N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de
   la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En todos estos casos el
   período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en
   el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal
   correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no
   será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el
   artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La
   creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser
   incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.(*)
B) Lo dispuesto por los Capítulos II y VI del Título II no serán de 
   aplicación para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección 
   Nacional de Aduanas, que se regirán por las  normas específicas  o 
   especiales vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones. (*)
C) (*)
D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación
   de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de
   diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4
   de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de
   tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.
E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la
   carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder
   Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia
   de la presente ley, no se verán afectados por aplicación del presente
   Estatuto.
F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a
   objeto, definición, principios fundamentales y valores
   organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función
   pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual
   reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y
   excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual
   complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por
   antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido
   judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de
   Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
   jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de
   deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e
   incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales,
   definición de evaluación por desempeño, definición de cargo,
   titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de
   subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición
   de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos
   administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que
   correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a
   los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los
   literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República,
   en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento
   con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 226.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 225.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal A) reglamentado por: Decreto Nº 374/013 de 15/11/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 102.
Referencias al artículo

JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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