TÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 78
(Clausura).- Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se
pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a
partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.
El cómputo del plazo referido se suspenderá:
A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la
ampliación o revisión sumarial.
B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los
dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión
Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.
C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de
Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional
para la destitución.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la Justicia Penal.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, comenzarán a regir a
partir de la vigencia de este Estatuto.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo:102.