CAPÍTULO VII
DEL CANON Y LOS DERECHOS DE LOS SUPERFICIARIOS
Artículo 61
(Topes a la distribución del canon).- El monto anual a percibir por parte
del propietario del predio superficial en el área de intervención directa
e indirecta, no podrá superar el equivalente a quince y siete veces
respectivamente, el valor promedio anual de mercado por hectárea de los
arrendamientos rurales de los departamentos involucrados, de acuerdo a los
indicadores elaborados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.