APROBACION DE LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE




Promulgación: 11/09/2013
Publicación: 25/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 804

CAPÍTULO I
MINERÍA DE GRAN PORTE

Artículo 9

 (Titularidad).- Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por
acciones comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, solo
podrán ser titulares de proyectos de Minería de Gran Porte cuando la
totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones
nominativas o escriturales. Cuando el titular del proyecto sea una entidad
cuyos accionistas, socios o partícipes no sean personas físicas, deberá
identificarse a quien resulte beneficiado en última instancia.
A tales efectos, se entiende por beneficiado en última instancia, a la
persona física que es propietaria final o controlante, de la entidad
titular del derecho minero o en cuya representación actúa. El término
también comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre
una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio
de afectación o cualquier otra estructura jurídica.
En caso de que objetivamente no resulte posible la identificación de la
persona física o de la controlante a que refiere el inciso anterior, la
entidad titular del derecho minero deberá aportar la prueba que justifique
de modo fehaciente tal imposibilidad, en las condiciones que establezca la
reglamentación. En tal caso, se reputará beneficiado en última instancia a
la entidad imposibilitada de identificar a sus beneficiados en última
instancia.
Asimismo, toda enajenación en la cadena de propiedad de las
participaciones patrimoniales, que tenga como consecuencia el cambio del
beneficiado en última instancia, deberá ser previamente autorizada por el
Poder Ejecutivo.
Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital
accionario estuviere representado por acciones al portador y que fueren
titulares de concesión para explotar Minería de Gran Porte, dispondrán del
término de dos años a contar de la promulgación de la presente ley, para
adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Vencido dicho plazo sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la
revocación del título minero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.
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