Modifícanse los literales A) b) y F) del artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, en la redacción dada por los artículos
1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y 23 de la Ley N° 18.795,
de 17 de agosto de 2011 y agrégase el literal K), los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"A)
b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para
iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA), de fondos especiales o depósitos afectados a
tal fin.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo y
mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo
contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda
nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre
del año anterior.
K) Contraer pasivos con otras instituciones financieras reguladas y
controladas por el Banco Central del Uruguay.
El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre
del año anterior".
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 500.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).