CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE
PRODUCCIÓN PROTEGIDA
Artículo 6
Los Talleres de Producción Protegida deberán contar con la mayor cantidad
de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso
productivo.
La discapacidad se acreditará, en general, conforme a los criterios
establecidos en la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y, en
particular, por lo establecido en el literal A) del artículo 38 de la
citada ley.
Establécese que el mínimo de personas con discapacidad, en todo caso, será
del 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de la plantilla de
trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal dedicado
exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que requieran los
trabajadores.
Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de
rehabilitación, los terapéuticos, los de integración social, los
culturales y los deportivos que procuren al trabajador con discapacidad de
los Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal y
una mejor adaptación en su relación social.
Los Talleres de Producción Protegida informarán al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, periódicamente y de la forma en que establezca la
reglamentación, las altas y bajas de los trabajadores con discapacidad que
ocupen.