Los trabajadores amparados al período de inactividad compensada a que refiere el artículo 8° de la presente ley, a la licencia especial por paternidad a que refiere el inciso noveno del artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o a la licencia por paternidad a que refiere el artículo 5° de Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, no podrán ser despedidos sino hasta transcurridos al menos treinta días desde su reintegro.
Si lo son, el empleador deberá abonar un importe equivalente a tres meses de salario más la indemnización legal que corresponda.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también se aplicará a la licencia por adopción y a la licencia por legitimación adoptiva a que refiere el artículo 33 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como a toda ausencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva, de fuente legal, reglamentaria o convencional.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores las situaciones
en las que el empleador acredite la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa ni indirectamente vinculado con la ausencia por paternidad, adopción o legitimación adoptiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.364 de 20/09/2024 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 4.