CAPÍTULO III
DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y EMBRIONES
Artículo 16
(Banco de Gametos).- Las instituciones públicas y privadas autorizadas
por el Ministerio de Salud Pública para realizar técnicas de reproducción
humana asistida podrán tener sus bancos de gametos, para lo cual deberán
ser previamente autorizados por dicho Ministerio y quedar sujetos a su
supervisión y control.