(Nulidad).- Serán absolutamente nulos los contratos a título oneroso o
gratuito entre una pareja o mujer que provea gametos o embriones, sean
estos propios o de terceros para la gestación en el útero de otra mujer,
obligando a esta a entregar el nacido a la otra parte o a un tercero.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente, únicamente la situación de la
mujer cuyo útero no pueda gestar su embarazo debido a enfermedades
genéticas o adquiridas, quien podrá acordar con un familiar suyo de
segundo grado de consanguinidad, o de su pareja en su caso, la
implantación y gestación del embrión propio.
Entiéndese por embrión propio aquel que es formado como mínimo por un
gameto de la pareja o en el caso de la mujer sola por su óvulo.
La incapacidad referida deberá ser diagnosticada por el equipo tratante,
el que deberá elevar un informe a la Comisión Honoraria de Reproducción
Humana Asistida para su conocimiento, la que evaluará si se cumplen las
condiciones establecidas en el inciso segundo de este artículo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:26, 27, 31 y 32 (vigencia).