TÍTULO III
DEL CANNABIS CAPÍTULO II
DE LA SALUD Y LA EDUCACIÓN DE LA POBLACIÓN Y LOS USUARIOS
Artículo 16
El Estado, las instituciones de enseñanza referidas en el artículo 10,
las instituciones prestadoras del Sistema Nacional Integrado de Salud, así
como las organizaciones paraestatales y de la sociedad civil con
personería jurídica vigente, podrán solicitar a la Junta Nacional de
Drogas capacitación, asesoramiento y eventualmente recursos humanos y
materiales a los efectos de realizar procedimientos y contralores
similares a los definidos en el artículo 15 de la presente ley, con
finalidades preventivas y educativas de disminución de riesgos.
Los procedimientos y contralores a que refiere el inciso anterior,
solamente podrán aplicarse en los casos de riesgo cierto para la
integridad física o psíquica de terceros, en las condiciones que
determinará la reglamentación.