TÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40
Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a
la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán
sancionadas con:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde 20 UR (veinte unidades reajustables) hasta 2.000 UR
(dos mil unidades reajustables).
C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para
cometer la infracción.
D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
F) Inhabilitación temporal o permanente.
G) Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los
establecimientos y locales de los licenciatarios, sean propios o
de terceros.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma
acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción y a los
antecedentes del responsable.