CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36
(Negociabilidad e inembargabilidad).- Prohíbese la realización
de cualquier negocio jurídico que involucre permisos,
concesiones y autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso,
aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se
realicen en contravención a la presente prohibición serán
absolutamente nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en
el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o
accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de
los permisos concedidos.
Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior los
siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los
permisos de pesca artesanal:
A) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de su
titular. Mientras se tramite la sucesión judicial o declaración de
ausencia y esté vigente el plazo originario del permiso, se admitirá
que la actividad siga siendo explotada por quien o quienes tienen
vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que conviviera con el
titular o concubino, con los mismos derechos y obligaciones que tenía
aquel frente a la Administración, en las condiciones que establezca la
reglamentación. En caso de discrepancia de los causahabientes, cónyuge
o concubino, se estará a la decisión judicial sobre la administración
de la herencia o del patrimonio del presunto ausente. En caso de que
el vencimiento del plazo de la autorización, concesión o permiso
ocurra durante la referida tramitación judicial, se admitirá la
renovación en las condiciones establecidas por la presente ley y la
reglamentación.
B) Edad mínima del titular de sesenta años, siempre que registre un
mínimo de diez años de actividad inmediatos previos a la
transferencia.
C) Incapacidad física permanente para el desarrollo de la pesca, en las
condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
D) Transferencia entre parentesco en línea recta por consanguinidad o
afinidad en primer grado, el cónyuge que conviviera con el titular o
concubino y su hijo, siempre que registre un mínimo de diez años de
actividad consecutivos e inmediatos previos a la transferencia.
E) Transferencia a favor de personas físicas que acrediten poseer un
mínimo de diez años en la pesca, mediante la libreta de embarque
otorgada por la Prefectura Nacional Naval o el curso de capacitación
impartido por la referida autoridad marítima. Asimismo, la persona que
recibe el permiso de pesca artesanal deberá acreditar su domicilio
real en la zona del permiso y no ser titular en la actualidad de un
permiso de pesca artesanal o haberlo sido en un plazo inferior a diez
años a partir de la fecha de solicitud de la transferencia.
Por su parte, la persona que transfiera el permiso de pesca artesanal
deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la
posesión de un mínimo de diez años de actividad consecutivos e
inmediatos previos a la transferencia.
La persona que transfiere el permiso de pesca artesanal según los
literales B), C), D), y E) no podrá ser nuevamente beneficiario de esa
categoría de permiso, so pena de ser aplicables las consecuencias
previstas en el inciso primero.
Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso primero los
siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los
permisos de pesca industrial:
A) Aquellos permisos de pesca industrial que hayan permanecido en
actividad por más de cinco años consecutivos y cuyo titular no se haya
modificado en este período de tiempo.
B) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de uno de sus
socios o accionistas.
Los permisos de pesca serán inembargables .(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 220.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo
158.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 158,
Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 36.