TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 5
(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos
emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados
en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III
de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de
intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas
cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del
patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta
tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay
podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como
autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener
parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de
atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los
servicios referidos.