(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico
las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de
dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como
todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a
través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. (*)
(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros
instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:
A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales
como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de
una computadora o un servidor.
B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas
del emisor y tiene efecto cancelatorio.
C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el
emisor contra su entrega.
D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el
importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido
no utilizado.
E) No genera intereses.
Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los
instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.
Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación
financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico,
habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 2.
(Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso
de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente
dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las
operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier
movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento
de dinero electrónico emitido.
(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones
emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del
Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán
sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a
las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU.
Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución
emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de
legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y
decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones
previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de
11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27
de diciembre de 2002.
(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos
emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados
en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III
de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de
intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas
cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del
patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta
tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay
podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como
autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener
parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de
atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los
servicios referidos.
(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como
objeto el indicado en el artículo 3° de la presente ley, pudiendo efectuar
las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o
exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar
actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar
créditos.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los
servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en
los términos previstos en el mismo, además de otras actividades que
determine la reglamentación.
(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades,
beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de
concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o
cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de
octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una
institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el
pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de
los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento
de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no
integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin
dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución
previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o
interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El
Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta
devolución.
En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de
la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución
emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades
sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también
corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus
titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.
(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero
electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV
del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus
titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales
conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de
15 de junio de 2007.
(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).-
Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero
electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E)
y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.
TÍTULO III
DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES
Y OTRAS PRESTACIONES CAPÍTULO I
REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO
(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 215.
Ver en esta norma, artículos:11, 21, 24, 25, 26 y 29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 10.
(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados
a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva
modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.
En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.
Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 216.
Ver en esta norma, artículos:15, 16, 21, 24, 25, 26 y 29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 11.
(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 219.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:13, 24, 25, 26, 29, 46 y 58.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 2,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 12.
(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un
cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se
adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de
incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de
la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta
un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas
rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas
se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u
otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:24, 25, 26 y 29.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 13.
(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la
relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el
régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el
presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que
obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales
fuera de la relación de dependencia.
(Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente
ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:21, 23, 24, 25, 26 y 29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 15.
(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.
Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:18, 21, 23, 24, 25, 26 y 29.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 17.
(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.
Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.
(*)
(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 753.
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2,
Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
3.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de
28/12/2018 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:24, 25, 26 y 29.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 19.
(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente
Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1)
del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días
corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación.
A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el
inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la
Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el
criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza
salarial.
Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código
General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley
N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.
(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)
En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a
que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.
Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se
extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.
En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:24, 25, 26 y 29.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4,
Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 21.
(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de
productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio
de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y
otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en
la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y
legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.
(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de
seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las
instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras
de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente
ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido
acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que
tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente
autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se
podrá realizar este reclamo.
TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS,
PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES,
HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES
(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 754.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218,
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019
artículo 1.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de
28/12/2018 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo:28.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218,
Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1,
Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10,
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24.
(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de
intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los
que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y
beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán
adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así
como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del
Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones
básicas:
A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,
ni exigencia de saldos mínimos.
B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin
necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las
instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite
el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la
totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en
los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones
establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)
C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus
titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en
comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de
dinero electrónico, deberán habilitar la realización de
transferencias domésticas a la misma u otra institución de
intermediación financiera o institución emisora de dinero
electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de
autoconsulta, celulares y páginas web. (*)
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como
un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que
refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas
gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera
o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda
facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias
previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a
cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones
podrán cobrar por las mismas. (*)
E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción
en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las
condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.
F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los
otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios
previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no
tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en
los comercios.
G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de
las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las
cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras
autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio
a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro
voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo
fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)
La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan,
dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la
presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios
a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados
en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento
de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la
presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el
territorio nacional.
Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.
Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.
Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de
transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018
artículo 11.
Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de
05/01/2017 artículo 6.
Inciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo
6.
Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023
artículo 130.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:27 y 28.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25.
(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).-
Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios
descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de
ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo
y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de
cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas
simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación
financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de
debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.
(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas
de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que
refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la
presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones
complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir,
como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la
presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación
financiera.
Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de
intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas
en este artículo.
(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU
reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que
aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
(Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En
oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el
Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido
en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema
financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros.
El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos
básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento
de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de
incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una
institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración
o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las
instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18
de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar
a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a
realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas
necesarias para el pago de las cuotas respectivas.
Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero
electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán
solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley
N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su
empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar
el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias
para el pago de las cuotas respectivas.
En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en
la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su
salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina
contraídos con anterioridad.
La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito
de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:
A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o
pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.
B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de
un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los
haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de
solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,
dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).
C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos
definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de
concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por
ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace
referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la
mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de
créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa
media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco
Central del Uruguay.
La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones
que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo
dispuesto en este artículo.
(Consentimiento expreso).- El consentimiento otorgado por el trabajador
autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa
y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que
se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no
incluya el consentimiento recién referido.
(*)
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004
artículo 1.
(*)
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo
del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del
primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004
artículo 2.
(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros.
La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas).
Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así
como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud
de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
las facultades previstas en los incisos precedentes.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas
disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de
vigencia),
Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia:
Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1.
Incisos 1º) y 5º) ver vigencia:
Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,
Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5,
Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017
artículo 8.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 740.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de
19/12/2015 artículo 739.
Reglamentado por:
Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017,
Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.
Ver en esta norma, artículos:35 - BIS, 37, 38, 41 - BIS, 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.
Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.
Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los
casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los
casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco
de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)
En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.
Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.
No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.
Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 226.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.
Ver en esta norma, artículo:46.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.
(Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de acuerdo a los criterios que establezca
la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo:46.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 37.
(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será
de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una
institución de intermediación financiera, una institución emisora de
dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de
cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el
Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada
haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente
ley.
La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo:46.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 38.
(Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones
de intermediación financiera. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 220.
Ver vigencia: Decreto Nº 333/014 de 19/11/2014 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 180/015 de 06/07/2015.
Ver en esta norma, artículos:45 y 46.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 42.
(Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la
entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la
presente ley.
(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para
aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 223.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017
artículo 15.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 15,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 46.
(Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a
soluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para
Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores
formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de
vivienda.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)
Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo
a aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 48.
(Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas
en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el
programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva
cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a
quienes lo soliciten.
La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera,
restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución.
El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la
institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se
produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la
Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este
Capítulo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
(De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El
programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se
reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos
en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este
Capítulo.
Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta
Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes
requisitos:
i) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses,
consecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su
adhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por
un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas
unidades indexadas) cada uno de los depósitos.
ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la
cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro
preexistentes.
Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará
condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular,
o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:
A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a
vivienda.
B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.
C) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de
vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la
reglamentación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.
D) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
Ver en esta norma, artículo:51.
(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en
el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio
económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de
acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen
para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior.
El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al
30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará
como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI
(setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados
desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el
30 de junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a esa
fecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en el inciso
segundo del artículo anterior, ni para la determinación del saldo final
computable. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional
de Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados
por la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 51.
(*)
Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del 1° de agosto
de 2014.(*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.228 de 27/06/2014 artículo 1.
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 87 - Título 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 53.
(*)
Lo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los
artículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 24
- Título 4 Literales H) e I).
(*)
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de
la presente ley.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 39 - BIS Título 7 inciso 1º).
(*)
Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de
la presente ley.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 14 - Título 7 inciso 1º), literal C).
(*)
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles
adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de
la presente ley.
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 20
- Título 7 Inciso 11).
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO I
PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO
(Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación
de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios
podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago
por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando
prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar
ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que
no respeten la prohibición referida.
(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos,
podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 66.
(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en
relación a lo previsto en el presente Capítulo:
A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e
instrumentos de dinero electrónico sus derechos.
B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la
presente ley.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado
artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las
previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N°
18.401, de 24 de octubre de 2008.
CAPÍTULO II
DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO
(Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá
por:
A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en
institución de intermediación financiera o instrumento de dinero
electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha
cuenta o instrumento.
B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos
que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito
automático.
C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una
obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de
intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del
ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el
beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante
al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de
acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.
D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que
se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito
automático previamente autorizado por el ordenante.
E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito
automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago
individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en
que dicho servicio se ejecutará.
(Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar
los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente
Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las
instituciones emisoras de dinero electrónico.
(Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán
autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su
ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales
efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una
de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie
de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa,
el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático
acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el
procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay
podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.
En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer
los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de
servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En
el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal
circunstancia.
El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento,
hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito
automático.
(Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago
ejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de
que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o
ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de
débito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su
proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.
(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).-
Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya
ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del
proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su
proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada
correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días
hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se
considerará confirmado.
(Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de
operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso
que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya
sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de
pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro
debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la
confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los
eventuales costos financieros asociados a la operación y las
indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.
(Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a
partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia
de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por
hasta un máximo de un año.
Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior
seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el
usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.
Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a
los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la
presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente
artículo.
CAPÍTULO III
VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS
(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios
financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y
servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su
prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no
financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un
mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los
segundos.
Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al
cliente previamente a la contratación:
A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y
servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o
productos no financieros, y viceversa.
B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,
actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,
seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos
y servicios financieros, o a la de servicios o productos no
financieros en su caso.
La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en
documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor
deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar
solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios
o productos no financieros.
En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los
montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no
financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de
interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de
intereses usurarios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo
será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.
(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en
contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas
que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no
financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La
reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos
asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente
productos y servicios financieros o no financieros, así como la
información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con
relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.
(*)
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007
artículo 16 inciso 1º).
(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios
finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 79.
(Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros
dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).- Extiéndese lo
previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a
las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la
extracción de efectivo.
(Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-Facúltese
al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de
bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento,
destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban
dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes
podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación,
refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.
(Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada año. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 82.
(Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al
Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le
dieron origen.