TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6
(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como
objeto el indicado en el artículo 3° de la presente ley, pudiendo efectuar
las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o
exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar
actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar
créditos.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los
servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en
los términos previstos en el mismo, además de otras actividades que
determine la reglamentación.