TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 7
(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades,
beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de
concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o
cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de
octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una
institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el
pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de
los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento
de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no
integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin
dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución
previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o
interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El
Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta
devolución.
En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de
la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución
emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades
sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también
corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus
titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.