TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO II
DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 74
(Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a
partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia
de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por
hasta un máximo de un año.
Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior
seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el
usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.
Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a
los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la
presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente
artículo.