TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO III
VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS
Artículo 76
(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en
contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas
que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no
financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La
reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos
asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente
productos y servicios financieros o no financieros, así como la
información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con
relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.