TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 79
(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios
finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 79.