TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8
(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero
electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV
del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus
titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales
conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de
15 de junio de 2007.