TÍTULO II
DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE SUS RESPECTIVAS
COMPETENCIAS CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 10
Créase el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que funcionará
en la órbita de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo"
del Ministerio de Turismo y Deporte.
El mismo se organizará en secciones en las que se inscribirán aquellos
prestadores de servicios según lo disponga la regulación respectiva,
incorporándose al mismo la información obrante en el actual Registro.
Los requisitos para la inscripción de prestadores, su obligatoriedad así
como los plazos y condiciones de la inscripción inicial y eventuales
reinscripciones, serán objeto de la reglamentación que se dicte, rigiendo
hasta tanto las condiciones vigentes.