Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el complejo de
actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera
del lugar de su residencia habitual, de personas o grupos de personas,
sin fines de lucro, y por turista al individuo o grupo de sujetos de ese
desplazamiento. Quien contrate servicios turísticos con los turistas, se
considera prestador de servicios turísticos.
Al Estado corresponde la orientación, el estímulo, la promoción, la
reglamentación, la investigación y el control del turismo y de las
actividades y servicios directamente conectados al mismo.
La prestación, explotación y el desarrollo de actividades y servicios
calificados como turísticos corresponden a la actividad privada. No
obstante, el Estado, por razones de orden público, o cuando considere
necesaria la explotación de actividades y servicios turísticos que los
particulares no quieran o no puedan asumir, la tomará a su cargo.
Los nacionales y extranjeros residentes, tienen obligación de velar
por los derechos de los turistas y brindarles la cordialidad y cortesía
impuestas por las reglas de convivencia universal, en función del
prestigio del país y sus instituciones.
Compete al Poder Ejecutivo:
A) Fijar y dirigir la política nacional del turismo.
B) Planificar y promover el mejoramiento de la infraestructura
turística, en general y la realización de las obras públicas
complementarias.
C) Aprobar los proyectos y programas de desarrollo turístico.
D) Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales
necesarios para el desarrollo del turismo.
E) Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico entre las
determinadas de interés nacional por ley.
F) Instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo
estime conveniente para el incremento del turismo receptivo.
G) Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado con fines de
explotación turística.
H) Decidir la participación en congresos y reuniones relacionados con la
materia turística, designando, a tal fin, los representantes que en
cada caso corresponda.
I) Crear registros de prestadores de servicios turísticos cuando la
considere conveniente.
J) Otorgar prioridad a los egresados de los cursos respectivos de la
Universidad del Trabajo del Uruguay, y de los institutos privados
instalados o a instalarse, para la capacitación y adiestramiento en
profesiones, oficios o actividades destinados a la atención del
turismo en todos sus niveles.
K) Establecer regímenes preferenciales en favor de los turistas
provenientes del exterior y facilitar la realización en el país de
eventos internacionales de interés turístico.
Compete a la Dirección Nacional de Turismo:
A) Preparar y someter a la consideración del Ministerio de Industria y
Energía los proyectos y programas de desarrollo turístico.
B) Asesorar al sector público y privado en materia turística.
C) Realizar investigaciones y estudios sobre la demanda y oferta
turística.
D) Ejecutar los planes y programas nacionales de desarrollo turístico,
en coordinación con los organismos pertinentes.
E) Controlar la prestación de los servicios turísticos que sean
proporcionados en todo el territorio nacional, pudiendo coordinar su
acción con los organismos nacionales y departamentales.
F) Realizar y proporcionar la publicidad e información oficiales en
materia de turismo y coordinar las que realicen las organizaciones
públicas o privadas, así como brindar el asesoramiento turístico en
los puntos de ingreso al país.
G) Llevar los registros de prestadores de servicios turísticos.
H) Intervenir en la fijación y contralor de precios y tarifas de los
servicios turísticos, de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias respectivas.
I) Atender los eventos que revistan interés turístico.
J) Propender a la conservación de las bellezas naturales y a la defensa
de la riqueza artística, histórica y cultural del país que puedan
constituir atractivos turísticos.
K) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.
L) Proyectar la organización de un sistema de estímulos que facilite el
empleo de la infraestructura turística por parte del turismo interno.
Créase el Consejo Nacional de Turismo que funcionará en la órbita
del Ministerio de Industria y Energía, con funciones de asesoramiento en
lo relacionado con la actividad turística, el cual estará integrado por
el Director de la Dirección Nacional de Turismo, que lo presidirá, y
cuatro miembros de carácter honorario, designados por el Poder Ejecutivo,
los que serán representativos de los sectores públicos, nacionales y
departamentales, y privados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y cometidos de dicho
Consejo.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas que faciliten al turista
su entrada, permanencia y salida del país, disponiendo un tratamiento
adecuado para el despacho de los equipajes, pertenencias y vehículos que
ingresen, ya sea en régimen de admisión temporaria o en tránsito.
El Poder Ejecutivo reglamentará el desplazamiento de las
embarcaciones deportivas y de recreo, así como el régimen de su
aprovisionamiento, pudiendo otorgarles facilidades acordes con el interés
turístico que poseen las actividades náuticas. Al efecto, podrá exonerar
a dichas embarcaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos
para los buques mercantes.
Son prestadores de servicios turísticos las personas físicas o
jurídicas que, con fines de lucro, desarrollen algunas de las siguientes
actividades:
A) Alojamientos turísticos.
B) Agencias de viajes.
C) Transporte turístico.
D) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles con fines turísticos.
E) Guías, guías - choferes, intérpretes y similares.
F) Restoranes, bares y centros de diversión y esparcimiento, destinados
al uso turístico.
G) Aquellas otras actividades que puedan guardar relación con el turismo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar y regular las
actividades que desarrollen los prestadores de servicios, y establecer
las categorías de acuerdo con las tareas que efectivamente cumplen.
Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos a las
siguientes obligaciones:
A) Proporcionar a los turistas los bienes y servicios convenidos en
las mejores condiciones posibles.
B) Cumplir con las exigencias y requisitos que el Poder Ejecutivo
determine con la finalidad de asegurar al turista la adecuada
prestación de los servicios a su cargo; en el caso de que se
establezca la obligatoriedad de constituir garantías, éstas
podrán ser personales o reales, o constituirse mediante el
depósito de dinero en efectivo, títulos u obligaciones
nacionales o municipales.
C)Respetar en todos los casos los precios y tarifas vigentes.
D)Informar con veracidad sobre los servicios que ofrecen y ajustar
la publicidad y propaganda que realicen, en forma que no lesione
la dignidad nacional, ni altere los hechos históricos o las
manifestaciones de la cultura.
E) Inscribirse en los registros en la forma y condiciones que el
Poder Ejecutivo determine.
F) Colaborar con la política turística nacional.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 163/986 de 19/03/1986.
El seguro turístico constituye un sistema de previsión destinado a
cubrir los riesgos que, en sus personas o patrimonio, puedan afectar a
los turistas que ingresen al país, durante su permanencia en el mismo.
El seguro turístico podrá cubrir los siguientes riesgos:
A)Accidentes individuales o colectivos.
B)Enfermedades y asistencia sanitaria.
C)Extravío o sustracción de equipajes y efectos personales.
D)Responsabilidad extracontractual en general y específicamente
frente a terceros por accidentes automovilísticos.
E)Daños materiales por accidentes automovilísticos.
F)Condiciones climáticas adversas.
G)Repatriación de personas y vehículos.
El seguro turístico deberá ofrecerse en condiciones tales que permitan
al beneficiario constituirlo y hacer efectivos sus derechos sin
comprometer o alterar el pleno goce del turismo. El Poder Ejecutivo
reglamentará todo lo relacionado con su alcance.
CAPITULO V - DE LAS ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURISTICO
La declaración de zonas prioritarias de desarrollo turístico podrá
formularse con relación a las áreas de territorio que, por sus bellezas y
recursos naturales, sus valores históricos, folklóricos o culturales o
por las características de su flora o fauna, signifiquen motivo de
atracción y retención del turista. Las obras de infraestructura de apoyo
de dichas zonas serán objeto de especial atención por los organismos
competentes.
La atención a las zonas turísticas declaradas de interés nacional,
previstas en el artículo 85, numeral 9.o de la Constitución de la
República, será llevada a la práctica mediante convenios celebrados entre
los Gobiernos Departamentales correspondientes y el Poder Ejecutivo.
Créase el Fondo denominado 'Fomento del Turismo', que será administrado
directamente por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad ya
sea a nivel nacional o internacional; a la administración, creación,
investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los
recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados
o a proyectarse; a refacciones y mantenimiento de las existentes; a
promoción y control de los servicios turísticos de la República; a la
formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a
cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones
personales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 199.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 18.
Dicho Fondo será integrado:
A) Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta
millones de pesos), con cargo a Rentas Generales (Inciso A) del
artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).
B) Con las sumas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y
de Rendición de Cuentas.
C) Con el 20% (veinte por ciento) de las utilidades a obtenerse por
la explotación de los Casinos del Estado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3º, literal C), de la ley 13.453 de 2 de
diciembre de 1965.
D) Con el 20% (veinte por ciento) del importe a percibir por concepto de
concesiones a otorgar, sobre Casinos del Estado.
E) Con el 10% (diez por ciento) del producido de la venta de entradas a
los Casinos del Estado, en la forma prevista en el artículo 122 de la
ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
F) Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a ese
fin.
G) Con los importes que el Ministerio de Turismo obtenga por concepto de
la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o
inmuebles de propiedad del Estado, afectados al uso turístico, con
excepción de los previstos en el artículo 20. (*)
H) Con los importes provenientes de las multas aplicadas a los
infractores de la presente ley.
I) Con el recupero de los préstamos otorgados a efectos de promover la
mejora de la infraestructura turística. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:10/01/1975.
Literal g) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 311.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 430.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 19.
El Estado explotará los casinos de que dispone actualmente y las salas
de juego que estime conveniente instalar, mediante el régimen de
concesiones.
La elección del concesionario se hará mediante pedido de ofertas,
teniendo en cuenta para la adjudicación entre otros elementos y
requisitos, el precio de la concesión, los antecedentes y solvencia del
ofertante, el monto de las inversiones, bienes que se incorporarán al
patrimonio nacional o estatal y los planes de desarrollo turístico y
fomento local o nacional.
Mientras no se otorguen las concesiones se podrá explotar directamente
o mediante autorizaciones de acuerdo con la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:10/01/1975.
Inciso FINAL derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.206 de 03/11/1981 artículo
5.
Reglamentado por: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 20.
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, según su gravedad, serán sancionadas en la siguiente
forma:
A) Amonestación u observación.
B) Multa, la que será fijada dentro de los límites mínimos y máximos
establecidos por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de setiembre
de 1947 y leyes modificativas.
C) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento, sus sucursales
y dependencias, o del servicio turístico de que se trate.
D) Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o vinculadas
al turismo por un lapso que no supere el máximo de tres años. (*)
Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse
en forma alternativa o acumulativa.
La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución
definitiva, imponiendo la sanción a expensas del infractor, en dos
diarios del respectivo departamento.
Para la determinación de la sanción deberá tenerse en consideración
la importancia del incumplimiento o violación imputable al prestador del
servicio turístico, en relación con las obligaciones que esta ley
y los reglamentos impongan, en salvaguardia del prestigio turístico
nacional.
El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que
figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción
circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si
los hubieren. El acta será firmada por el funcionario y el infractor o,
en caso de que éste no pueda o no quiera firmar, por dos testigos hábiles
o un funcionario policial. El funcionario dejará en poder del infractor
copia firmada del acta labrada.
El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles,
contados desde el siguiente a la fecha del acta, para formular sus
descargos ante la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de los que
hubiere alegado en el acta de comprobación. (*)
Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, y previos
los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, la Dirección
Nacional de Turismo dictará resolución dentro del término de veinte días
hábiles.
En los casos de este Capítulo, la interposición de los recursos
previstos por el artículo 317 de la Constitución de la República, tendrá
efecto suspensivo.
El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga
pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo.
En representación del Estado, la Dirección Nacional de Turismo
promoverá la acción pertinente ante el Juez de Paz del domicilio del
infractor.
Interpuesta la demanda se trabarán, sin más trámite, embargo y
secuestro sobre los bienes del infractor, siguiéndose, posteriormente, el
procedimiento del juicio ejecutivo (artículos 878 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil).
Las sanciones de clausura se ejecutarán, en la vía administrativa,
por la Dirección Nacional de Turismo, la que estará facultada para
requerir el auxilio de la fuerza pública.
El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés nacional las
actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales
previstos en la Ley de Promoción Industrial, 14.178, de 28 de marzo de
1974.
Derógase la ley 9.133, de 17 de noviembre de 1933, los artículos
287 y 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, sus modificativas y
concordantes, así como cualquier otra disposición que se oponga a la
presente ley, excepto la partida prevista en el inciso A) del artículo
288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 que se entregará en forma
trimestral.