TÍTULO III
DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL TURISMO Y DE LAS ZONAS TURÍSTICAS RELEVANTES CAPÍTULO III
DEL TURISMO SOCIAL
Artículo 24
A los efectos de la presente ley, se denomina turismo social a aquel que
supone otorgar facilidades para que las personas de recursos limitados,
jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, niños, trabajadores y
otros colectivos que se establezcan en la reglamentación, que viajen con
fines recreativos, deportivos y culturales en condiciones adecuadas.
El Ministerio de Turismo y Deporte propondrá la creación y reglamentación
del Sistema Nacional de Turismo Social, el cual comprenderá instrumentos y
medios para cumplir con estos fines.