TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 29
El funcionario inspector que realice un procedimiento, labrará acta
circunstanciada del mismo con la inclusión de los datos completos del
prestador y, en caso de haberse constatado una presunta infracción,
incluirá la descripción circunstanciada de la infracción, el nombre y
domicilio de testigos si los hubieren así como los descargos y
manifestaciones que quisiere asentar el presunto infractor firmante del
acta.
El acta será firmada por el funcionario y el involucrado, salvo que este
no pueda o no quiera firmar, dejándose constancia de tal circunstancia en
el acta. En ese acto se le conferirá vista al involucrado de las
actuaciones, quedando el expediente disponible para su acceso y control en
la oficina desde la fecha que se indique en el acta y por el término de
diez días hábiles.