TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 31
Vencido el término a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, y
previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, el
Ministerio de Turismo y Deporte dictará resolución la que será notificada
en el domicilio constituido -físico o electrónico según corresponda- del
prestador o, en su caso, en el que se realizó la actuación inspectiva o el
denunciado por el mismo en esa oportunidad.
La resolución será comunicada a los organismos públicos de contralor que
puedan tener interés en el conocimiento de los hechos constatados.