TÍTULO II
DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE SUS RESPECTIVAS
COMPETENCIAS CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y COMETIDOS DEL ESTADO EN MATERIA TURÍSTICA Sección I
Del Poder Ejecutivo
Artículo 7
Compete al Poder Ejecutivo:
A)Aprobar el Plan de Desarrollo Estratégico de Turismo Nacional, así
como otros proyectos y programas específicos.
B)Disponer las instancias de coordinación entre los distintos
organismos nacionales, departamentales y municipales necesarias para
la planificación y ejecución de los cometidos referidos en el
artículo 6° de la presente ley.
C)Propiciar y participar en instancias de cooperación e integración
internacional tendientes al desarrollo de la actividad.
D)Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales
necesarios para el desarrollo del turismo.
E)Crear mecanismos de promoción de inversiones en materia turística.
F)Instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo
estime conveniente, para el incremento del turismo receptivo.
G)Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado, con fines de
explotación turística, así como desarrollar acciones tendientes a la
mejora de la infraestructura turística y obras públicas
complementarias.
H)Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico aquellas áreas
del territorio nacional que, por sus bellezas y recursos naturales,
al igual que sus valores culturales, signifiquen motivo de atracción
y retención del turista, reglamentando la participación del
Ministerio de Turismo en las acciones y decisiones de los órganos
públicos nacionales y departamentales en esas zonas, cuando
correspondiere. (*)
I)Fomentar, en la forma que estime pertinente, la efectiva inserción
de estudiantes y egresados de cursos y carreras vinculadas a la
actividad del sector.
J)Facilitar al turista su entrada, permanencia y salida del país.
K)Adoptar las medidas necesarias para el logro de los cometidos
asignados.
L)Establecer los lineamientos generales de los requisitos que serán
exigidos, dentro del marco de la presente ley, a los particulares que
desarrollen actividades dentro del sector, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal D) del artículo 8° de la presente ley.
(*)Notas:
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 259.
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/017 de 13/03/2017.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículo 7.