Reglamentada por: Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO Sección II
De la Impugnación de los Actos de los Consejos Regionales y del Consejo Nacional
Artículo 34
Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse
conjuntamente recurso de revocación ante el propio Consejo Regional, y
recurso jerárquico en subsidio para ante el Consejo Nacional, por razones
de mérito o de legitimidad, los que deberán presentarse en forma fundada
dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a la
notificación del acto.
El Consejo Regional deberá instruir y resolver el recurso de revocación
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su
interposición. Si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá
por fictamente rechazado.
Si se mantuviere en forma expresa el acto recurrido, o una vez operada la
denegatoria ficta, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el
recurso jerárquico para ante el Consejo Nacional, quien dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria
ficta por el solo vencimiento del plazo.