Reglamentada por: Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO Sección II
De la Impugnación de los Actos de los Consejos Regionales y del Consejo Nacional
Artículo 35
Las resoluciones originarias del Consejo Nacional podrán ser impugnadas
por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación
interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de diez días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación del acto.
Interpuesto el recurso, el Consejo Nacional dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el
solo vencimiento del plazo.