CREACION DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 28/08/2014
Publicación: 18/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 313
Reglamentada por: Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018.

CAPÍTULO III
ÓRGANOS DIRECTIVOS
Sección I Del Consejo Nacional

Artículo 7

 Serán competencias del Consejo Nacional:

   A) Elaborar un proyecto de Código de Ética para ser aprobado en
   proceso plebiscitario y luego asegurar su cumplimiento.

   B) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones
   del Tribunal de Ética.

   C) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
   económica sobre los órganos del Colegio, excluyendo al Tribunal de
   Ética.

   D) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra las
   resoluciones de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética.

   E) Organizar la matriculación del profesional veterinario en el
   Colegio como requisito previo al ejercicio profesional en el territorio
   de la República.

   F) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días antes del
   cese del mandato.

   G) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su
   Presidente y de su Secretario.

   H) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay y
   habilitar la inscripción de los profesionales veterinarios en el
   Colegio.

   I) Incorporar al Colegio, en ceremonia pública a los nuevos
   profesionales y profesionales extranjeros que revaliden sus títulos y
   cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de
   cumplir con los preceptos del Código de Ética y con las
   reglamentaciones del Colegio.

   J) Instrumentar el contralor del cumplimiento efectivo de los
   requisitos establecidos por el artículo 2° de la presente ley en el
   ejercicio profesional veterinario. En caso de constatarse infracciones
   a lo dispuesto y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes,
   se realizarán las comunicaciones al Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca y/o al Ministerio de Salud Pública, quienes darán
   inicio inmediato al procedimiento administrativo correspondiente. En
   caso de comprobarse alguna infracción, dichos Ministerios podrán
   aplicar sanciones a los profesionales y excepcionalmente a los
   particulares involucrados en la forma prevista en el numeral 5. del
   artículo 4° de la presente ley, sin perjuicio de las medidas que adopte
   el Tribunal de Ética, que se crea, conforme con lo previsto en el
   artículo 27 de la presente ley.

   K) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio
   con las propuestas que eleven los Consejos Regionales.

   L) Comunicar a las autoridades de los Ministerios de Salud Pública y
   de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el plazo máximo de dos días, los
   casos en los que se haya resuelto la suspensión temporal de un
   profesional veterinario del Registro, una vez que quede firme el fallo,
   o en su caso, culminado el proceso anulatorio ante el Tribunal de
   Apelaciones en lo Civil.
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