Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 2° de la presente ley, antes de los dieciocho
meses previos a la siguiente elección departamental.
En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el
Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta
los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de
Estadística y la remitirá a la Asamblea General para su aprobación.
Cumplidos treinta días, la misma se tendrá por aprobada.