LEY DE DESCENTRALIZACION Y PARTICIPACION CIUDADANA




Promulgación: 18/09/2014
Publicación: 25/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 509
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición
transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad
local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de
Gobierno y de Administración.
 Toda población de más de dos mil habitantes constituirá un Municipio y su
circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad
social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de
estructuras políticas representativas y que faciliten la participación
ciudadana.
 En aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo de habitantes
requeridos por el presente artículo, podrá haber un Municipio, si así lo
dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente o el 15%
(quince por ciento) de los inscriptos residentes en una localidad o
circunscripción, siguiendo el mecanismo dispuesto en el artículo 16 de la
presente ley. Para la constitución de Municipios dentro de las capitales
departamentales se requerirá iniciativa del Intendente y aprobación de la
Junta Departamental en concordancia con lo establecido por el inciso
segundo del artículo 262 de la Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de
las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para la
creación de Municipios, su denominación y sus respectivos límites
territoriales, éstos podrán contener más de una circunscripción electoral,
respetándose las ya existentes (Letra Y) de las Disposiciones Transitorias
y Especiales de la Constitución de la República).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 3

 Son principios cardinales del sistema de descentralización local:
1)   La preservación de la unidad departamental territorial y política.
2)   La prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a
     acercar la gestión del Estado a todos los habitantes.
3)   La gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes
     jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de
     descentralización.
4)   La participación de la ciudadanía.
5)   La electividad y la representación proporcional integral.
6)   La cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados
     servicios públicos o actividades municipales en condiciones más
     ventajosas.

Artículo 4

 Los acuerdos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la
República, entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales,
podrán incluir la radicación de servicios y actividades del Estado para su
ejecución por parte de los Municipios.

Artículo 5

 Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en
las cuestiones del Gobierno local.
 Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados,
dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad,
para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y
control de los asuntos de su competencia, los que deberán ser
implementados bajo su responsabilidad política.
 Con el porcentaje determinado en el artículo 16 de la presente ley, podrá
promoverse el derecho de iniciativa ante el Municipio en caso de que estos
ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se
pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental.
El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará
como denegatoria.

CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

Artículo 6

 La materia departamental estará constituida por:
1)   Los cometidos que la Constitución de la República y las leyes
     asignen a los Gobiernos Departamentales.
2)   Los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el
     Departamental.
3)   Los cometidos en materia de protección del ambiente y de desarrollo 
     sustentable de los recursos naturales, que la Constitución de la 
     República y las leyes les asignen dentro de su jurisdicción, sin 
     perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales en la 
     materia. (*)
4)   La definición y diseño de las políticas referidas al ordenamiento
     territorial, en el marco de las disposiciones de la Ley de
     Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como de la
     legislación vigente en materia nacional y departamental.
5)   La definición de la política de recursos financieros.
6)   El diseño y conducción de la política de recursos humanos.
7)   La generación de programas presupuestales municipales enmarcados en
     el presupuesto departamental.

(*)Notas:
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 504.
Numeral 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo 6.

Artículo 7

 La materia municipal estará constituida por:
1)   Los cometidos que la Constitución de la República y la ley
     determinen.
2)   Los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción
     territorial.
    El mantenimiento de la red vial local, de pluviales, de alumbrado y
     de espacios públicos; el control de fincas ruinosas.
    El servicio de necrópolis, salvo la existencia de disposiciones
     departamentales que lo excluyan.
    El seguimiento y control de la señalización del tránsito, de su
     ordenamiento, en el marco de las disposiciones nacionales y
     departamentales vigentes.
    El seguimiento y control de la recolección de residuos domiciliarios
     y su disposición, asumiendo directamente la tarea, salvo la
     existencia de disposiciones departamentales que lo excluyan.
3)   La administración de los recursos financieros establecidos en su
     programa presupuestal, que deberán estar incluidos en el presupuesto
     departamental.
4)   La administración de los recursos humanos dependientes del
     Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5° del
     artículo 275 de la Constitución de la República.
5)   La articulación con los vecinos y la priorización de las iniciativas
     existentes, en las que puedan intervenir.
6)   La relación con las organizaciones de la sociedad civil de su
     jurisdicción.
7)   La celebración de convenios dentro del área de su competencia.
8)   El conocimiento de las obras públicas a implementarse en su
     jurisdicción.
9)   Los asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo,
     por intermedio del respectivo Gobierno Departamental, acuerde
     asignar a los Municipios.
10)  La participación en proyectos de cooperación internacional que
     comprendan a su circunscripción territorial.
11)  Los asuntos que resulten de acuerdos concretados entre más de un
     Municipio del mismo departamento, con autorización del Intendente.
12)  Los asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos
     Departamentales para ejecutarse entre Municipios de más de un
     departamento.
13)  Los asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los
     Municipios.
14)  Los proyectos de desarrollo comprendidos dentro de los numerales 11)
     y 12) de este artículo, que obtengan financiamiento de cooperación
     que sean respaldados por el 30% (treinta por ciento) de los
     inscriptos en la respectiva circunscripción o por unanimidad de los
     integrantes del Municipio y que no comprometan el Presupuesto
     Quinquenal del Gobierno Departamental, deberán ser habilitados para
     su ejecución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 8

 En aquellas zonas del territorio donde no exista Municipio, las
competencias municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.

CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN

Artículo 9

 Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos
serán de carácter electivo.
 Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral
y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas
Departamentales.

Artículo 10

 Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de
edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar
radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde, por lo
menos, tres años antes.
 No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los
Intendentes.
 Los Alcaldes estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e
inhibiciones que los Intendentes, excepto la establecida en el artículo 92
de la Constitución de la República. Esta excepción será de aplicación
inmediata a la promulgación de la presente ley. Quienes ejerzan la función
de Alcalde podrán ampararse por el tiempo en que las desempeñaren, en lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, para los funcionarios públicos designados para ocupar cargos
políticos o de particular confianza.
 Los Concejales estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades
e inhibiciones que los integrantes de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales.
 El cargo de Alcalde tendrá el mismo régimen de reelección que el
establecido para el cargo de Intendente por el artículo 266 de la
Constitución de la República.

Artículo 11

 El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la
respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá
el Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales. En caso de
ausencia temporal que no exceda los diez días corridos, el Alcalde será
sustituido en sus funciones por el titular actuante como Concejal que le
siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer Concejal de la
segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción. En
caso de ausencia temporal más prolongada, o definitiva, asumirá como
Alcalde el suplente que corresponda según la proclamación de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES

Artículo 12

 Son atribuciones de los Municipios:
1)   Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes,
     los decretos y demás normas departamentales.
2)   Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad
     disciplinaria sobre los funcionarios dependientes del Municipio, en
     el marco de la política de recursos humanos y de las disposiciones
     vigentes establecidas por el respectivo Gobierno Departamental.
3)   Ordenar, por mayoría absoluta de sus integrantes, dentro de la que
     deberá estar el voto de quien esté ejerciendo la función de Alcalde,
     gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en el
     presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones
     presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las
     disposiciones vigentes.
4)   Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y
     humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos.
5)   Designar representantes del Municipio en actividades de coordinación
     y promoción del desarrollo local y regional.
6)   Promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para
     el mejor cumplimiento de sus cometidos.
7)   Aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales
     cuyo contralor se les asigne.
8)   Velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de
     los habitantes.
9)   Las demás atribuciones que les asigne el Intendente.
10)  Requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte
     necesario para el cumplimiento de sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 15, 19 y 28 (vigencia).

Artículo 13

 Son cometidos de los Municipios:
1)   Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de
     sus cometidos.
2)   Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán
     propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que,
     si correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta
     Departamental.
3)   Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que se
     realicen en su jurisdicción.
4)   Elaborar programas zonales de desarrollo y promoción de la calidad
     de vida de la población y adoptar las medidas preventivas que estime
     necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente,
     todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades
     nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la
     materia.
     Para este cometido cada Municipio deberá presentar a la población
     los programas elaborados, en régimen de audiencia pública.
5)   Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y
     edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o
     artístico.
6)   Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de
     espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de
     las potestades de las autoridades departamentales al respecto.
7)   Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición
     final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia.
8)   Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas
     departamentales.
9)   Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las
     directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados,
     proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y
     características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y
     fiscalización.
10)  Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de
     tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial
     interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los
     mismos.
11)  Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de
     la agropecuaria, el comercio, los servicios y el turismo, en
     coordinación con el Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las
     atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la
     materia.
12)  Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su
     jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales
     locales.
13)  Emitir opinión preceptivamente sobre la pertinencia de los proyectos
     de desarrollo local y regional referidos a su jurisdicción. Dicha
     opinión no será vinculante y el Gobierno Municipal dispondrá de un
     plazo de cuarenta y cinco días para emitirla.
14)  Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral
     anterior cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental
     y el Poder Ejecutivo, y exista interés, así como capacidad
     suficiente para el cumplimiento de la actividad por el Municipio.
15)  Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus
     facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales
     respectivas en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás
     catástrofes naturales, comunicándolas de inmediato al Intendente,
     estando a lo que éste disponga.
16)  Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando así
     se haya acordado entre el Gobierno Departamental, el Poder
     Ejecutivo, los entes autónomos o servicios descentralizados.
17)  Crear ámbitos de participación social.
18)  Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la
     aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión
     municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran
     expresamente delegado en la autoridad municipal.
19)  Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen
     de audiencia pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el
     marco de los compromisos asumidos y los planes futuros.
20)  Poner en conocimiento del Gobierno Departamental los incumplimientos
     que pudieran constatarse respecto a la actuación de las diferentes
     dependencias departamentales en los temas de competencia municipal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Son atribuciones del Alcalde:
1)   Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las
     decisiones en caso de empate entre sus integrantes.
2)   Dirigir la actividad administrativa del Municipio.
3)   Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo
     dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.
4)   Proponer al Municipio los planes y programas de desarrollo local que
     estime convenientes para su mejor desarrollo y promover los acuerdos
     nacionales, regionales y departamentales necesarios para su
     ejecución.
5)   Ordenar los pagos municipales en cumplimiento de las resoluciones
     del Municipio, de conformidad con lo establecido en el presupuesto
     quinquenal o en las modificaciones presupuestales y en el respectivo
     plan financiero, así como en las disposiciones vigentes.
6)   Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos
     municipales, pudiendo, asimismo, disponer de personal, recursos
     materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales
     esenciales vinculados a seguridad e higiene.
     Será responsabilidad del Gobierno Departamental garantizar los
     recursos materiales y humanos necesarios para su cumplimiento.
     También podrá disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de
     urgencia, dando cuenta en este caso al Municipio en la primera
     sesión y estando a lo que éste resuelva.

Artículo 15

 Son atribuciones de los Concejales:
1)   Participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de
     adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus
     integrantes.
2)   Ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del
     Alcalde.
3)   Representar al Municipio cuando éste así lo disponga, en aplicación
     del numeral 5) del artículo 12 de esta ley.
4)   Proponer al Cuerpo los planes y programas de desarrollo local que
     estime conveniente, sin perjuicio de las atribuciones de las
     autoridades nacionales y departamentales en la materia.
5)   Colaborar con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos
     municipales.
6)   Ejercer las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo 12
     de la presente ley.

CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL

Artículo 16

 El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad
o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno
Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la que
corresponde para constituirse en Municipio. Las firmas serán presentadas
ante la Junta Departamental y posteriormente enviadas por ésta a la Corte
Electoral para su validación.
 En este caso la Junta Departamental, previa opinión preceptiva del
Intendente, emitida dentro de los sesenta días de validada la iniciativa,
podrá disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de
una población de menos de 2.000 habitantes. Transcurrido dicho plazo, la
Junta Departamental resolverá sobre la creación del Municipio por una
mayoría especial de dos tercios de sus integrantes.
 Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la Junta
Departamental por igual mayoría, podrá disponer la creación de un
Municipio, requiriéndose también en este caso, la opinión previa
preceptiva del Intendente.

Artículo 17

    Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios admitirán los recursos de reposición y conjunta y subsidiariamente el de apelación para ante el Intendente de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 682.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo 17.

Artículo 18

 La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles
que ejerce sobre la Intendencia.
 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de
la República.

CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 19

 La gestión de los Municipios se financiará:

1) Con las asignaciones presupuestales que los Gobiernos         
   Departamentales establezcan en los programas correspondientes a
   los Municipios en los presupuestos quinquenales y de las cuales
   los Municipios son ordenadores de gastos con los límites que
   aquel fijará y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) del
   artículo 12 de la presente ley. (*)

2) Con los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de
   Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los
   Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los
   cometidos establecidos en el artículo 13 de esta ley. Cada Municipio
   podrá gestionar o ejecutar dichos montos de forma individual o
   regionalmente en el marco de acuerdos con otros Municipios. (*)

3) Con las donaciones o legados que se realicen a los Municipios, los
   que podrán ser destinados a obras o servicios que el mismo decida,
   salvo que dichos ingresos tengan un destino específico.

(*)Notas:
Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 683.
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 665.
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 El Gobierno Departamental proveerá los recursos humanos y materiales
necesarios a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con
sus atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las
modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta Departamental, los
que deberán contener un programa presupuestal por cada uno de los
Municipios existentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 21

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes,
propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar
adecuadamente el gasto público realizado en políticas sociales por los
Gobiernos Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la forma
de distribución de recursos que determina el literal C) del artículo 214
de la Constitución de la República.

Artículo 22

 Los Gobiernos Departamentales, y a través de éstos los Municipios, podrán
acordar la forma de desarrollar políticas públicas en su territorio,
mediante la ejecución de planes y proyectos concretos y, en su caso, la
realización de convenios con el Poder Ejecutivo, entes autónomos,
servicios descentralizados y personas de derecho público no estatal.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 23

 Las Juntas Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de
Río Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en Municipios,
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, manteniendo, además
de las facultades de gestión en ésta previstas, las establecidas en las
Leyes N° 16.569, de 5 de setiembre de 1994, N° 16.494, de 14 de junio de
1994, y N° 12.809, de 15 de diciembre de 1960, respectivamente.

Artículo 24

 Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 2° de la presente ley, antes de los dieciocho
meses previos a la siguiente elección departamental.
 En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el
Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta
los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de
Estadística y la remitirá a la Asamblea General para su aprobación.
Cumplidos treinta días, la misma se tendrá por aprobada.
Referencias al artículo

Artículo 25

 Las listas de candidatos para los Municipios figurarán en hojas de
votación separadas de las listas de candidatos para los cargos
departamentales.

Artículo 26

 Los Concejales en ejercicio de la titularidad gozarán de los mismos
beneficios que otorga el artículo 673 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo
de 1973, a quienes siendo funcionarios públicos, integran las Juntas
Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales.

Artículo 27

 La Corte Electoral entenderá en todo lo atinente a los actos y
procedimientos referentes a las elecciones de los Municipios.

Artículo 28

 Los artículos 7°, 11, 12, 17, 19 y 20 de la presente ley entrarán en
vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando
derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes
de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009.

Artículo 29

 Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 13, 14, 15,
16, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 18.567, de 13 de
setiembre de 2009, y las Leyes N° 18.644, de 12 de febrero de 2010, N°
18.659, de 26 de abril de 2010 y N° 18.665, de 7 de julio de 2010.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 30

 Los Concejos Municipales presentarán dentro de los treinta días de su
instalación en el año 2015 a la Junta Departamental respectiva un proyecto
de reglamento de su funcionamiento. La Junta a tales efectos deberá
recabar la opinión del Intendente del departamento y resolverá en un plazo
no mayor a sesenta días por mayoría absoluta.
 La Junta Departamental podrá no aprobar el proyecto de reglamento de uno
o más Municipios y previa consulta con los mismos, aprobar un reglamento
de carácter general para todos aquellos no aprobados en su jurisdicción.
 En esa reglamentación deberá establecerse el sistema de convocatoria y
cantidad de sesiones ordinarias mínimas que deberán adoptar todos los
Concejos Municipales así como la cantidad mínima de faltas injustificadas
a las sesiones ordinarias del Concejo que podrá motivar, previa
notificación, considerar la renuncia tácita del Concejal que superase ese
número, lo que provocará la inmediata convocatoria de su suplente.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - 
FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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