TÍTULO III CAPÍTULO IV
DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 30
(Dirección Nacional de Policía Caminera).- La Dirección Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
actividad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 59.
Ver en esta norma, artículo:94 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 30.