APROBACION DE LA LEY ORGANICA POLICIAL




Promulgación: 18/02/2015
Publicación: 24/02/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 2

   La Policía Nacional es un cuerpo de carácter nacional y profesional; 
   constituye la fuerza pública en materia de orden público y seguridad 
   interna que depende del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del 
   Interior.

   Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su
   funcionamiento se rige por la observancia del ordenamiento jurídico
   vigente.

   Entiéndese por orden público a los efectos de esta ley, el estado de
   hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad
   públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos,
   el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las
   competencias de las autoridades públicas; además, la Policía debe
   protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias
   para el libre ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses,
   en la forma que sea compatible con los derechos de los demás. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 138.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 2.

TÍTULO II
CAPÍTULO I DE LOS COMETIDOS DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 3

   La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Cometidos como Policía Administrativa).- Los cometidos de la Policía Nacional, como Policía Administrativa, son los siguientes:
   A)     Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones
          generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido
          encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
   B)     Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y
          custodia de los bienes que se encuentren en situación de
          peligro por cualquier causa.
   C)     Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad.
   D)     Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos
          en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las
          contravenciones administrativas para las cuales se haya
          dispuesto su intervención.
   E)     Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas.
   F)     Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los
          derechos de los terceros, cuando aquellas pierdan el carácter
          pacífico.
   G)     Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos.
   H)     Participar en los operativos que determinen las autoridades
          competentes, en casos de grave riesgo, catástrofe o en materia
          de protección del medio ambiente y recursos naturales.
   I)     Efectuar la vigilancia aérea, utilizando el espacio aéreo
          exclusivamente para tareas de observación y apoyo a las
          operaciones policiales en tierra, de conformidad con el
          ordenamiento jurídico internacional y nacional que rige la
          materia y la reglamentación que al respecto se dicte.
   J)     Combatir el terrorismo, así como los delitos y crímenes de lesa
          humanidad, promoviendo el respeto por los derechos humanos.
   K)     Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación
          vigente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 76/017 de 20/03/2017.
Ver en esta norma, artículos: 25 y 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Cometidos como auxiliar de la Justicia).- Como auxiliar de la Justicia, a la Policía Nacional le compete:
   A)     Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito.
   B)     Someter a la jurisdicción del Tribunal competente a los
          presuntos responsables de hechos delictivos.
   C)     Desarrollar el proceso de investigación criminal dentro de sus
          competencias y bajo la dirección del Tribunal, preservar la
          escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar
          y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de
          acuerdo con los procedimientos científicos y técnicos
          aplicables, poniéndolos a disposición del Tribunal competente.
   D)     Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación
          vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Requerimiento de intervención).- En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional podrá intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Requerimiento de colaboración).- Para el cumplimiento de su función, la Policía Nacional podrá requerir la colaboración del resto de las autoridades y funcionarios públicos, quienes deberán prestarla de conformidad.
   Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deberán colaborar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus cometidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Remisión).- La actuación policial se ajustará a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de carácter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, así como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA UBICACIÓN
JERÁRQUICA EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL GABINETE POLÍTICO

Artículo 9

   (Ministro del Interior).- El Poder Ejecutivo, a través del titular del Ministerio del Interior, es el superior jerárquico de la Policía Nacional, en cuya calidad le corresponde tanto el mando de los servicios policiales, así como la planificación general de la gestión del Ministerio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 94 (vigencia).

Artículo 10

   (Subsecretario del Ministerio del Interior).- Es el segundo en el mando del Ministerio del Interior. Como tal, le corresponde en conjunto con el Ministro del Interior, la determinación y la coordinación de las políticas del orden y la seguridad pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 94 (vigencia).

Artículo 11

   (Director General de Secretaría).- Es el tercero en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial la coordinación de las acciones entre las unidades del Inciso. A su vez, le compete la administración y gerenciamiento de todos sus recursos humanos, materiales y financieros.
   El Director General de Secretaría será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 18 - TER, 57 y 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

  (Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 23 de la presente ley.

   El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector
de la Policía Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Policía
Nacional, en ese orden. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando del
Director de la Policía Nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 53.
Reglamentado por: Decreto Nº 294/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículos: 57 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 12.

TÍTULO III
CAPÍTULO I DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 13

   (Dirección de Asuntos Internos).- La Dirección de Asuntos Internos es el órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del Ministerio del Interior.
   Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos:
   A)     Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la
          función policial, promoviendo la capacitación y el
          fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad,
          integridad y eficiencia en la gestión.
   B)     Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y
          de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión
          sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la
          defensa y respeto de los derechos humanos.
   C)     Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por
          el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera
          sea su relación funcional, a fin de identificar a los
          responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la
          justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia
          delictiva informará al Juez competente, estando facultada para
          practicar las detenciones dispuestas.
   D)     Instruir procedimientos disciplinarios por graves
          irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el
          accionar individual de los funcionarios policiales, así como la
          eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de
          estos.
   E)     Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de
          oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con
          contenido.
   F)     Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los
          que los Jerarcas del Inciso así lo requieran.
   G)     Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el
          mejor cumplimiento de los fines específicos de la unidad.
   La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
   Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias.
   Dicha Dirección estará a cargo de un Director, designado con carácter de particular confianza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 14

   (Dirección General de Información e Inteligencia Policial).- La Dirección General de Información e Inteligencia Policial es una unidad policial, cuyos cometidos son la recolección, procesamiento, análisis y diseminación de la información necesaria para la prevención y eventual represión de los hechos con apariencia de delito, coadyuvando a su vez a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública.
   (*)
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 94.
Inciso 3º) redacción derogada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
94.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 54 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 299/016 Derogada/o de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 54, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 14.

Artículo 15

   (Dirección Nacional de la Guardia Republicana).- La Dirección Nacional de la Guardia Republicana como fuerza de seguridad intermedia, es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicción nacional, dependiente de la Dirección de la Policía Nacional.

   Tiene la misión de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, 
el combate al delito dentro de todo el territorio nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Policía Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación y otras instituciones públicas que lo soliciten.

   A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y
cometidos, la Dirección Nacional de la Guardia Republicana utilizará las armas regulares, armas especiales necesarias, así como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misión.

   Aplicará en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de
racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, según los casos. 

   Dicha Dirección estará a cargo de un Comandante General, nombrado por
el Ministro del Interior, que posea el grado de Comisario General del
subescalafón ejecutivo en situación de actividad, que haya prestado
servicios en dicha unidad ejecutora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 295/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 15.

Artículo 16

   (Dirección Nacional de Bomberos).- La Dirección Nacional de Bomberos es un organismo Técnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional.
  
   Es una institución técnica especializada que depende de la Dirección de la Policía Nacional. (*)

   Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Ministro del Interior entre funcionarios que posean como mínimo el grado de Comisario Mayor del subescalafón Ejecutivo en situación de actividad y cuenten con especialización en la materia.(*)
   Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Dirección Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos:
   A)     Asumir la dirección de las operaciones necesarias para
          enfrentar siniestros.
   B)     Dictar los reglamentos en riesgos de incendios, estableciendo
          las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente
          o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las
          multas que correspondan por contravención de sus
          disposiciones.
   C)     Colaborar con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la
          competencia de estos, para evitar, eliminar o suprimir
          siniestros de toda índole.
   D)     Intervenir en la extinción de incendios y en aquellos
          incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un
          peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente.
   E)     Colaborar, asimismo, a requerimiento policial o judicial, en
          aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material
          especializado.
   F)     Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil,
          con misión de servicio público de bomberos, que pudiera crearse
          y supervisar su empleo.
   G)     Llevar a cabo la estandarización, divulgación y enseñanza de
          reglas y procedimientos técnicos para prevenir y evitar
          siniestros.
   H)     Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la
          legislación vigente.
   I)     Ponerse a disposición del Sistema Nacional de Emergencias,
          cuando fuere convocado.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 115.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 191.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 16.

Artículo 17

   (Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuya función es la capacitación permanente de la Policía Nacional, en los niveles básico, técnico y académico, de grado y posgrado, de acuerdo con los cometidos que se mencionan en el artículo 58 de la presente ley.
   Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 300/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 18

  (Dirección Nacional de Sanidad Policial).-

   La Dirección Nacional de Sanidad Policial será una unidad ejecutora de
   jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión
   de la salud del personal policial en actividad o situación de retiro
   (jubilados y pensionistas), y su núcleo familiar.

   Al frente de la misma estarán un Director Nacional y un Subdirector
   Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos serán la organización y
   gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros
   que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el
   inciso primero del artículo 11 de la presente ley.

   Tendrán a su vez los cometidos de prevención, protección, recuperación
   integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en
   el inciso primero de esta norma, así como su contralor sanitario y
   certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine
   la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 173.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 182.
Reglamentado por: Decreto Nº 153/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 182, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 18-BIS

   (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- La Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicción y funciones de coordinación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 294/020 de 30/10/2020.
Referencias al artículo

Artículo 18-TER

   (Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial).- La 
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial es una  unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son 
gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, 
subsidios y demás prestaciones de seguridad social, así como lo 
referente a la tutela social y promoción de la vivienda policial. Al 
frente de la misma estará un Director Nacional de Asistencia y 
Seguridad Social Policial, cuyos cometidos serán la organización y 
gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros 
que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 174.
Reglamentado por: Decreto Nº 261/023 de 17/08/2023.

TÍTULO III
CAPÍTULO II ORGANISMOS DE CONEXIÓN Y GABINETE DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO

Artículo 19

   (Organismos de conexión).- El Ministro del Interior podrá, por vía de resolución, crear organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, determinando sus cometidos y atribuciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 20

   (Gabinete de Seguridad del Ministerio).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio tendrá como misión principal la coordinación y la articulación de las acciones vinculadas a la conservación del orden y la seguridad pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 21

   (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la Policía Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.

   El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá
convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 57.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 21.

CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 22

   (Director de la Policía Nacional).- El cargo de Director de la Policía Nacional será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 294/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 23

   (Cometidos de la Dirección de la Policía Nacional).- Los cometidos de la Dirección de la Policía Nacional son los siguientes:
   A)     Ejecutar las políticas del orden y seguridad establecidas por
          el Ministro del Interior.
   B)     Planificar las actividades de la Policía Nacional.
   C)     Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las unidades
          policiales que estén bajo su dependencia.
   D)     Asesorar al Ministro del Interior en asuntos relativos al
          orden, a la seguridad y a la Policía Nacional.
   E)     Coordinar con la Dirección General de Secretaría del Ministerio
          del Interior, la administración de los recursos necesarios para
          su gestión.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 294/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 24

   (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales:

A) Jefaturas de Policía Departamentales.

B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana.

C) Dirección Nacional de Bomberos.

D) Dirección Nacional de la Educación Policial.

E) Dirección Nacional de Policía Científica.

F) Dirección Nacional de Policía Caminera.

G) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.

H) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional.

I) Dirección General del Centro Comando Unificado.

J) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la
   seguridad privada.

K) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 139.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 294/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 58, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 24.
Referencias al artículo

CAPÍTULO IV
DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 25

   (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas calidades exigidas que para ser Senador.

   Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con
jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía
Administrativa y Auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4° y 5° de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional.

   Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada
necesariamente por las siguientes dependencias:

A) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el
   Jefe de Policía, el Subjefe de Policía y el Director de Coordinación
   Ejecutiva.

B) A consideración del Ministro del Interior y por atribuciones
   delegadas, el Director de la Policía Nacional podrá reglamentar la
   estructura organizacional adecuada al territorio, población y
   modalidades delictivas de cada Jefatura de Policía, pudiéndose
   establecer uno de los siguientes modelos de organización:

   Modelo I) Contar con tantas Zonas Operacionales como sean necesarias
   para cubrir cada Jefatura, más una Zona Operacional de Apoyo.

A) Las Zonas Operacionales estarán compuestas por las siguientes áreas:

-  De Seguridad.

-  De Investigaciones.

-  De Violencia Doméstica y Género.

-  De Patrullaje y Respuesta.

B) Zona Operacional de Apoyo:

-  Áreas de Especialidades y Apoyo.

   Modelo II) Contar con una Dirección de Seguridad, una Dirección de
   Investigaciones y una Dirección de Grupo de Apoyo.

   En ambos casos dependerán del Coordinador Ejecutivo de la Jefatura de
   Policía.

C) Las Comisarías Seccionales serán las Unidades Básicas de Operaciones
   de cada Jefatura, las que dependerán de la Dirección de Seguridad o
   Área de Seguridad según corresponda al modelo aplicado. Dichas
   Comisarías procurarán, conjuntamente con las Subcomisarías, los
   Destacamentos y Quioscos Policiales, en las ciudades y en el medio
   rural, generar información para el análisis del delito, constituyendo
   centros de referencia y recepción de denuncias para la población. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 67.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 288/016 de 19/09/2016,
      Decreto Nº 289/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 54 (Se sustituyó la denominación 
"Divisiones Territoriales" por "Zonas Operacionales".

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (Dirección de Planificación y Estrategia Policial).- La Dirección de Planificación y Estrategia Policial tiene por cometidos la planificación, asesoramiento, coordinación y supervisión de las tareas encomendadas por el Director de la Policía Nacional, y la colaboración con el resto de las dependencias policiales, en relación a los temas profesionales que se le planteen.
   Asimismo, tendrá competencia en la gestión, implementación y seguimiento de las políticas diseñadas por el Director de la Policía Nacional, tales como policía comunitaria, gestión de calidad, violencia doméstica y seguridad rural.
   Dicha unidad estará a cargo de un Director que será elegido entre los oficiales superiores del subescalafón Ejecutivo, en actividad o retiro, siendo de confianza del señor Ministro.
   El Director de la Dirección de Planificación y Estrategia Policial, percibirá un complemento a su retribución hasta alcanzar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción del retiro.(*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
190.
Incisos 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 291/016 de 19/09/2016.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 176 (suprime cargo: "Director de 
Planificación y Estrategia Policial),
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 54 (Transforma la Dirección de 
Planificación y Estrategia Policial, en la Subdirección Ejecutiva de la 
Policía Nacional).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 26.

Artículo 27

   (Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL).- La Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene por cometidos principales la prevención, control y represión del crimen organizado, la asistencia a las autoridades de policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y recibir de estas, cumpliéndolas en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de dicha Organización.
   Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 298/016 Derogada/o de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 28

   (Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas).-La Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene como principales cometidos la prevención, control y represión del tráfico ilícito de drogas y de aquellas acciones que contravengan las normas sobre producción, distribución y empleo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
   Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 292/016 Derogada/o de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 29

   (Dirección Nacional de Policía Científica).- La Dirección Nacional de Policía Científica es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son recoger y analizar objetos, documentos y otros elementos que constituyan indicios o prueba material de hechos presuntamente delictivos, documentar la escena del hecho, realizar pericias y toda otra actividad de su especialidad, a los efectos de su valoración por las autoridades judiciales competentes.
   Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 290/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 30

   (Dirección Nacional de Policía Caminera).- La Dirección Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial.

   Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
actividad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 59.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 30.

Artículo 31

   (Dirección Nacional de Identificación Civil).- La Dirección Nacional de Identificación Civil es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son registrar, conservar y actualizar los datos identificatorios de las personas, expedir la cédula de identidad, el pasaporte y otras constancias de la información registrada.
   Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. 
   Dependerá directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar   su accionar operativo con la Dirección de la Policía Nacional. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 150.
Reglamentado por: Decreto Nº 296/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 32

   (Dirección Nacional de Migración).- La Dirección Nacional de Migración es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son el registro y control de las personas que ingresan al territorio nacional, permanecen y egresan de este, el asesoramiento en lo referente a la materia migratoria, así como tramitar las residencias temporarias y definitivas otorgadas a los extranjeros, en este último caso, por el titular del Ministerio del Interior.
   Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. 
   Dependerá directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar su 
accionar operativo con la Dirección de la Policía Nacional. (*)

   

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 154.
Reglamentado por: Decreto Nº 297/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 33

  (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la 
   seguridad privada).- Tiene a su cargo el registro, contralor, 
   fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas 
   privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para el 
   cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como
   vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de
   personas, bienes y valores, como así también entidades financieras,
   pagos descentralizados y afines.

   Le corresponde el contralor en la formación y capacitación de los
   operadores de seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo
   la supervisión de la Dirección Nacional de la Educación Policial y el
   desarrollo de los cometidos asignados por las normas que regulan la
    prestación de servicios de seguridad privada. (*)

   Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
   grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
   actividad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 139.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 110.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 293/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 139, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 33-BIS

   (Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional).- La Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, es una unidad especializada dependiente de la Dirección de la Policía Nacional, cuyos cometidos son dirigir, supervisar y coordinar las investigaciones policiales que se realicen por parte de sus direcciones y unidades subordinadas. Son direcciones y unidades subordinadas de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional: Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Dirección General de Hechos Complejos, Dirección General de Apoyo Tecnológico, Unidad de Cibercrimen, Unidad de Investigación y Análisis
Penitenciario, Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos y las
restantes direcciones o unidades especializadas que por resolución
ministerial queden bajo su órbita.

   También dependerá de la citada dirección, el Equipo Especializado en
Graves Violaciones a los Derechos Humanos, creado por el artículo 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 111.

TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL
CAPÍTULO I DEL ESTATUTO Y EL ESTADO POLICIAL

Artículo 34

   (Definición).- El Estatuto Policial es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal policial.
   El Estado Policial es la situación jurídica creada por el conjunto de las normas mencionadas en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 35

   (Derechos inherentes al Estado Policial).- Sin perjuicio de otros que se establecieren en las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad:
   A)     El respeto de su honor, dignidad y las consideraciones debidas
          que su autoridad le otorgan.
   B)     Carrera administrativa de acuerdo a las previsiones
          presupuestales.
   C)     El uso del título, uniformes, distintivos, insignias,
          atribuciones y armamento del grado y cargo que correspondan.
   D)     El destino adecuado al grado.
   E)     Formación, capacitación, especialización y el perfeccionamiento
          permanente que garanticen su desarrollo y promoción
          profesional.
   F)     Asistencia médica y seguimiento permanente de la salud
          ocupacional.
   G)     El ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en esta
          ley y en la reglamentación que se dicte.
   H)     El aporte de los conocimientos y de la experiencia que posea, a
          fin de contribuir al mejor desempeño de la función.
   I)     La percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios
          sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de
          acuerdo con la función desempeñada.
   J)     La asistencia prestada por el respectivo servicio de sanidad
          policial.
   K)     La licencia anual reglamentaria y demás descansos que
          correspondan.
   L)     La asistencia honoraria de la Defensoría en lo Penal de la
          Policía Nacional, cuando deba comparecer en sede judicial en
          razón de la función policial.
   M)     El derecho a la sindicalización, estándole expresamente
          prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentración
          y la manifestación con armas o uniformes, o la ocupación de los
          lugares de trabajo, así como impedir el libre acceso a los
          mismos y la obstaculización del normal desarrollo de las
          actividades.
   N)     No cumplir órdenes que constituyan violación de la Constitución
          de la República, de las leyes o de los reglamentos.
   Ñ)     El haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de
          conformidad con la ley.
   O)     Otros derechos que se establezcan por ley, decretos o
          reglamentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 36

  (Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes inherentes al Estado Policial:

A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al
   ordenamiento jurídico vigente.

B) Desempeñar la función con dedicación.

C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de
   corrupción y oponerse resueltamente a él.

D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la
   comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las
   circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.

E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación,
   motivo y finalidad de esta.

F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos
   disponibles para el mejor cumplimiento de aquella.

G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aun con riesgo
   de su propia vida.

H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y
   reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.

I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de
   autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de
   menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo, pero, en
   ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen
   la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la
   Constitución de la República o a las leyes.

J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así
   como cumplir con las comisiones de servicio.

K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y a las
   disposiciones reglamentarias que se dicten.

L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad
   humanos, sin distinción de especie alguna.

M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas
   detenidas o bajo su custodia.

N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en
   ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de
   retiro del funcionario policial.

O) Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad
   política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo
   dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la
   República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 60.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 193.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 193, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 36.

Artículo 37

   (Prohibiciones).- El personal policial tendrá las siguientes prohibiciones:
   A)     Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los
          Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre
          la organización y estructura de la institución, gestión y
          políticas adoptadas por autoridades.
   B)     Consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 
          14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas; 
          desarrollar alguna de la actividades descriptas en el artículo 
          31 de dicho Decreto-Ley, inclusive aquellas que esa norma define 
          como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente 
          artículo queda comprendida la marihuana. (*)
   C)     Quienes reúnan la doble condición de policías y de
          profesionales del derecho (doctor en derecho, abogado,
          procurador), no podrán intervenir en el asesoramiento, defensa
          o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de
          personas físicas o jurídicas que estuvieran directamente
          involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran
          participado.
   D)     Quienes posean la calidad de peritos en cualquier área, no
          podrán realizar informes, peritajes, intervenir en procesos
          judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas o
          públicas (físicas o jurídicas).
   E)     No realizar actividades, tareas o trabajos particulares que por
          sus características puedan afectar la imagen o decoro de la
          institución.
   F)     Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en
          materia de seguridad, fuera del ámbito del Ministerio del
          Interior.
   G)     Otras prohibiciones establecidas en la normativa jurídica
          vigente.

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 61.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 37.

Artículo 38

   (Estado Policial del personal en situación de retiro).-
   El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos,
   obligaciones y prohibiciones:

1) Derechos:

A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de
   conformidad con la ley.

B) El uso del título.

C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.

D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias
   correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá
   ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con
   excepción del personal de la Escala Básica.

2) Obligaciones y prohibiciones:

A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su
   naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.

B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos
   años de su pase a retiro.

C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes
   del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la
   organización y estructura de la institución, gestión y políticas
   adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a
   retiro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 63.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 38.

Artículo 38-BIS

   (Derecho al porte de armas por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro, de otros subescalafones. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 64.
Reglamentado por: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020.

Artículo 38-TER

   (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la
ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 65.

TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL
CAPÍTULO I DEL ESTATUTO Y EL ESTADO POLICIAL

Artículo 39

   (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por las siguientes circunstancias:

    A) Por Cesantía.

    B) Por Destitución.

    C) Por Inhabilitación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 76.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 39.

Artículo 40

  (Suspensión del Estado Policial).- El Estado  Policial se suspende cuando el policía incurra en actos  expresamente determinados por la normativa vigente, tales como:

   A)   Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un
        procedimiento disciplinario.

   B)   Sanción disciplinaria.

   C)   Formalización de la investigación penal con medida de prisión
        preventiva.

   D)   Suspensión o pérdida de la ciudadanía legal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 95.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 40.

Artículo 41

   (Permanencia e indivisibilidad de la función policial).- La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes, no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto, está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley.
   Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes, fugados o sospechosos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 42

   (Situación de actividad).- En situación de actividad se encuentra el personal policial que desempeña o puede desempeñar las funciones inherentes a su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y el régimen de disponibilidad.
   Se considera en servicio efectivo al personal policial que desempeña funciones inherentes a su especialidad profesional en una unidad policial, a la cual ha sido afectado.
   Se considera en régimen de disponibilidad a la situación excepcional
en la cual se encuentra el personal policial en el grado de Comisario
General o Comisario Mayor, de cualquier subescalafón, que carezca de
destino por causa que no le sea imputable, en cuyo caso mantendrá el resto de los derechos y obligaciones que establece la presente ley. (*)
   Ningún funcionario podrá estar más de dos años en régimen de disponibilidad. Cumplido dicho plazo, en forma preceptiva deberá disponerse su pase a retiro.
   En el caso de no configurar causal jubilatoria, mantendrá la situación de disponibilidad hasta que la configure, momento en que se aplicará el retiro obligatorio.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 117.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 42.

Artículo 43

 (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía Nacional se producirá 
  por alguna de las siguientes modalidades:

A) Como Cadete de la Escuela Nacional de Policía: formación de carácter
   universitaria, de la cual se egresará previa aprobación del respectivo
   curso con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo,
   acorde con la especialización profesional que le corresponda.

   Los Cadetes civiles tendrán la calidad de alumnos a los efectos
   retributivos y estarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 175
   de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Los integrantes de la Escala Básica que ingresen como Cadetes
   mantendrán su situación presupuestal.

B) Como Alumno de las Escuelas de Policías de la Escala Básica, teniendo
   dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará
   previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente,
   Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo.

C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o
   especializado, mediante concurso.

D) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional
   mediante concurso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 142.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 78.
Ver en esta norma, artículos: 46 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 78, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   (Requisitos para el ingreso).- Los requisitos para ingresar a la Policía Nacional son:
   A)     Ser ciudadano natural o legal con más de cinco años de
          ejercicio. (*)
   B)     Para el subescalafón ejecutivo, tener entre 18 y 35 años de
          edad, con excepción del cadete, cuyas condiciones de ingreso
          quedarán sujetas a la reglamentación.
   C)     Para el resto de los subescalafones deberán tener entre 18 y 45
          años de edad.
   D)     Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.
   E)     Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se
          establecen en esta ley y los que se exijan en la
          reglamentación.
   F)     Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para el
          desempeño de la función.
   G)     Acreditar buena conducta.
   H)     Haber aprobado, en cualquiera de sus opciones, los requisitos
          que se establezcan a través de la reglamentación respectiva.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 143.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 240/020 de 28/08/2020,
      Decreto Nº 368/015 Derogada/o de 29/12/2015.
Ver en esta norma, artículos: 46 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 44.

Artículo 45

  (Ingreso como Cadete).- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de 
   los cupos anuales que sean necesarios para el ingreso de Cadetes.

   Cuando el número de aspirantes supere el número de cupos, la prueba de
   admisión tendrá carácter de concurso de oposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 148.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 86.
Ver en esta norma, artículos: 46 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 86, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 45.

Artículo 46

   (Personal de la Escala Básica).- El personal policial de la Escala Básica, perteneciente al subescalafón ejecutivo, podrá ingresar al curso de cadetes, de acuerdo con las disposiciones anteriores, sin que se modifique su situación presupuestal.
   El aspirante, al momento de su inscripción, no podrá tener más de 35 años de edad, deberá poseer una nota de concepto superior a bueno, reunir las condiciones que establece la presente ley y las que determine la reglamentación correspondiente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar ingresos especiales del personal policial, perteneciente al subescalafón ejecutivo, al referido curso de cadetes, estableciendo reglamentariamente los requisitos de ingreso y edad máxima.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

CAPÍTULO III
DE LOS SUBESCALAFONES Y ESCALAS

Artículo 47

   (Subescalafones).- El escalafón "L" policial se compondrá de los siguientes subescalafones:
   A)     Ejecutivo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de
          orden público, prevención y represión de los delitos y demás
          funciones policiales. Poseen todas las obligaciones,
          prohibiciones y derechos del Estado Policial.
   B)     Administrativo, cuyos integrantes son los que cumplen las
          tareas de administración en general del instituto policial.
   C)     Técnico-profesional, cuyos integrantes deben poseer título
          profesional habilitante para el ejercicio de su función.
   D)     Especializado, cuyos integrantes deberán acreditar
          conocimientos o habilidades especiales, según la índole de sus
          cometidos.

    Quienes ocupen cargos dentro de los subescalafones Administrativo,
Técnico - Profesional y Especializado, tendrán por misión cumplir tareas de apoyo a la actividad básica de la Policía Nacional y quedarán excluidos:

    A) En cuanto a los Derechos inherentes al Estado Policial: al uso de
       uniformes y armamento.

    B) En relación a los Deberes inherentes al Estado Policial: a lo
      dispuesto en los literales G) y H) del artículo 36 de la presente
      ley.

   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, cuando
   medie solicitud del interesado, previo informe de la Dirección de la 
   Policía Nacional, por resolución fundada del Ministro del Interior, se
   podrán levantar las limitaciones total o parcialmente, en forma
   transitoria, cuando las necesidades del servicio lo requieran. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 72.
Reglamentado por: Decreto Nº 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: 91 y 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 48

   El personal policial se distribuirá en dos escalas: la Escala de Oficiales y la Escala Básica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 194.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: 91 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

   (Escala de Oficiales).- La Escala de Oficiales se dividirá en los siguientes grados:

   El personal superior de la Policía, perteneciente al subescalafón
   ejecutivo, administrativo, técnico-profesional y especializado y el
   personal ejecutivo de bomberos, se dividirá en:

   Oficiales Superiores:

     A) Grado 10 - Comisario General

     B) Grado 9 - Comisario Mayor

   Oficiales Jefes:

     C) Grado 8 - Comisario

     D) Grado 7 - Subcomisario

   Oficiales Subalternos:

     E) Grado 6 - Oficial Principal

     F) Grado 5 - Oficial Ayudante 

    El personal superior de la Dirección Nacional de la Guardia
   Republicana, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en:

   Oficiales Superiores:

     A) Grado 10 - Comandante General

     B) Grado 9 - Comandante Mayor

   Categoría de Oficiales Jefes:

     C) Grado 8 - Capitán

     D) Grado 7 - Teniente Primero

   Categoría de Oficiales Subalternos:

     E) Grado 6 - Teniente

     F) Grado 5 - Alférez

   El personal del subescalafón Técnico-Profesional pertenecerá a la
   Escala de Oficiales. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 195.
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 109.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 2º) e inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 3.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 196.
Reglamentado por: Decreto Nº 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: 91 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 195 y 196, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

    (Escala Básica).- El personal integrante de la Escala Básica de la Policía se dividirá en:

   Suboficiales:
A) Grado 4 - Suboficial Mayor.
   Clases:
B) Grado 3 - Sargento.
C) Grado 2 - Cabo.
   Alistados:
D) Grado 1 - Agente. (*)
   El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Guardia Republicana, se dividirá en:
 Suboficiales:
   A)        Grado 4 - Suboficial Mayor
 Clases:
   B)        Grado 3 - Sargento
   C)        Grado 2 - Cabo
 Alistados:
   D)        Grado 1 - Guardia Republicano.
   El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Dirección Nacional de Bomberos, se dividirá en:
 Suboficiales:
   A)        Grado 4 - Suboficial
 Clases:
   B)        Grado 3 - Sargento
   C)        Grado 2 - Cabo
 Alistados:
   D)        Grado 1 - Bombero

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 197.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: 91 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 50.
Referencias al artículo

CAPÍTULO IV
DE LA JERARQUÍA POLICIAL

Artículo 51

   (Escala jerárquica).- La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y calificados, que determina el vínculo jerárquico entre sus integrantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 52

   La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados.
   Grado, es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía.
   Destino, es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones de la Policía Nacional.
   Puesto, es la función desempeñada por el policía en el destino asignado, de acuerdo a su grado.
   Comisión, es toda función que no implique cargo o destino efectivo. Subalterno, es todo policía que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica.
   Subordinado, es todo policía que depende directamente de un superior por razones de servicio u organización

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 53

   Las relaciones de superioridad y dependencia se establecen de la siguiente forma:
   A)        Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la
             autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la
             Escala Jerárquica de la presente ley.
   B)        Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la
             superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un
             integrante del personal policial sobre sus iguales en grado
             ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se
             encuentre y de las funciones que desempeñe.
   C)        Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al
             integrante del personal policial que ejerce la dirección de
             lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio
             que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre
             sus iguales en grado ordinario o accidental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 54

   (Situación del cadete).- El cadete, sin perjuicio de que posee la calidad de alumno, está investido de autoridad respecto de la comunidad.
   A los efectos de los procedimientos en los que deba intervenir, tendrá el grado de Cabo, Sargento o Suboficial, según esté cursando el primer, segundo o tercer año respectivamente. A equivalencia de grado, tendrá precedencia respecto del personal de la Escala Básica, correspondiéndole el trato del personal de la Escala de Oficiales.
   La precedencia para el egreso del curso de cadetes se definirá de acuerdo con la calificación obtenida por el alumno y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta el próximo ascenso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 55

   (Precedencia).- La precedencia dentro del grado se determina de la siguiente forma:
   A)     Por la fecha de promoción al grado considerado, si aquella
          fuera igual, por la precedencia de ascenso en el grado
          anterior.
   B)     A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la
          correspondiente al grado inmediato inferior, y así
          sucesivamente hasta la fecha de ingreso a la Policía Nacional,
          a igualdad de esta, el de mayor edad.
   C)     A igualdad de grado, el Subescalafón Ejecutivo tendrá
          preeminencia sobre los demás.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 56

   (Superioridad por antigüedad y de cargo).- La superioridad por antigüedad es la que tiene un integrante del personal policial con respecto a otro, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes.
   La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro del mismo organismo, de la cual surge la dependencia de un integrante del personal policial con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, este debe obediencia a aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 57

   (Provisión de cargos en las unidades policiales).- La provisión de los cargos en las unidades policiales, con excepción de las referidas en el Título II de la presente ley, se realizará por vía de destino, con el personal policial de la Escala de Oficiales, de grado adecuado a la jerarquía del cargo y perteneciente al subescalafón que corresponda a las funciones del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

CAPÍTULO V
DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL

Artículo 58

   (Cometidos de la Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial tiene a su cargo el sistema educativo policial, siendo sus cometidos:
   A)     Diseñar, implementar, evaluar, acreditar y certificar los
          procesos de formación y perfeccionamiento de la Policía
          Nacional, en los aspectos técnicos y académicos, de grado y
          postgrado.
   B)     Garantizar la excelencia de dichos procesos.
   C)     Realizar el seguimiento de los egresados, asegurando la
          coherencia y unidad de la educación impartida.
   D)     Implementar los planes educativos de dicha unidad ejecutora con
          la colaboración, en lo pertinente, de otras instituciones
          públicas o privadas reconocidas, nacionales o extranjeras, a
          través de convenios u otros medios idóneos.
   E)     Diseñar, implementar y evaluar planes y proyectos de
          investigación y extensión, los cuales podrán elaborarse con la
          colaboración de otras instituciones.
   F)     Promover la formación permanente de los integrantes de la
          Policía Nacional. 
   G)     Promover y asegurar la formación y el perfeccionamiento del
          personal docente e instructores de los institutos de educación
          policial.
   H)     Promover la formación y capacitación de la ciudadanía en
          general en la temática de la seguridad pública.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 300/016 de 19/09/2016,
      Decreto Nº 49/016 de 23/02/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 59

   (Institutos).- La Dirección Nacional de la Educación Policial estará integrada por los siguientes institutos de la Educación Policial Nacional:

  A) Escuela Nacional de Policía.

  B) Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores.

  C) Escuelas Policiales de la Escala Básica. (*)

  D) (*)

  E) Otros que oportunamente sea necesaria su creación.

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 193.
Literales A), B) y C) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 140.
Literales A), B), C) y D) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 300/016 de 19/09/2016,
      Decreto Nº 49/016 de 23/02/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 59.

Artículo 60

  (Cometidos de las Escuelas del Sistema de la Educación Policial).- Las 
   Escuelas del Sistema de la Educación Policial tendrán los siguientes 
   cometidos:

A) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía
   Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de
   tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad
   pública. Desarrollará actividades de extensión e investigación.

B) La Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores asegurará, a
   través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera
   administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional y formará en
   especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que
   eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de
   proyectos de investigación y la participación en actividades de
   extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública.

C) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel
   básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad
   pública. Asegurarán a través de los trayectos de capacitación el
   desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la
   Policía Nacional. 
(*)

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 194 
(anteriormente eliminado por art. 141 ley 19.924).
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 141.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 300/016 de 19/09/2016,
      Decreto Nº 49/016 de 23/02/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 60.

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto Nº 49/016 de 23/02/2016.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 61.
Referencias al artículo

CAPÍTULO VI
DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 62

   (Calificación).- La calificación es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes del personal policial en el período considerado.
   Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de
noviembre al 31 de octubre del año siguiente. A los solos efectos de
la calificación del año 2021 el período de evaluación será del 1° de
enero al 31 de octubre. (*)
   Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, calidad, competencia, excelencia y uniformidad técnica de evaluación.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 151.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículos: 70 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 62.

Artículo 63

   (Órganos competentes).- La calificación del personal policial estará a cargo de las Juntas Calificadoras, las cuales se constituirán en la forma establecida en la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 64

   (Bases).- Para la elaboración de las calificaciones se tendrán en cuenta los documentos escritos, notas de concepto, informes, partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva, debiendo agregarse todos los antecedentes al informe de calificación, en la forma que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

CAPÍTULO VII
DE LOS ASCENSOS

Artículo 65

   (Oportunidad).- Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas:
   A)     Fallecimiento.
   B)     Cesantía.
   C)     Retiro.
   D)     Ascenso.
   E)     Modificación presupuestal de cargos.
   En casos especiales, el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post mortem.
   Los ascensos del personal policial serán conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas máximos de las unidades ejecutoras para el personal de la Escala Básica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 66

   (Procedimiento).- Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, respetando los parámetros que se indican seguidamente.
   Con respecto al subescalafón ejecutivo y con relación al personal perteneciente a la Escala Básica y a los Oficiales Subalternos, los ascensos se concederán por concurso.
   En la Escala de Oficiales Jefes y Oficiales Superiores del subescalafón ejecutivo, los ascensos se dispondrán de la siguiente forma:
   A)     Dos tercios de las vacantes, por concurso.
   B)     El tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo,
          entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos
          para el ascenso.
   Con relación a los subescalafones técnico-profesional y administrativo, los ascensos de todo el personal se conferirán por concurso, conforme lo regule la reglamentación respectiva.
   El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General se realizará de la siguiente forma:
   A)     El 50% (cincuenta por ciento) por concurso.
   B)     El 50% (cincuenta por ciento) restante por selección directa
          del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos
          los requisitos exigidos para el ascenso. (*)
    El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General, deberá 
contar con venia de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente 
cuando corresponda. (*)

(*)Notas:
Inciso 6º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 184.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 102/023 de 24/03/2023,
      Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 67

 (Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministerio 
  del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por 
  méritos dentro del personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse 
  ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no 
  hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el 
  primer ascenso otorgado por tal motivo.

   Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el 30%
   (treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado
   respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 152.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
2.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 
14/10/2016 artículo 39.
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 39, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 67.

Artículo 68

  (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán postularse para ingresar al tercer año del Curso de Cadetes, en las condiciones que fije la reglamentación.

   Las vacantes a tales efectos serán determinadas por el Ministro del
   Interior, con el asesoramiento del Director de la Policía Nacional y
   del Director Nacional de la Educación Policial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 149.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 68.

Artículo 69

  Para el personal de todos los Subescalafones del escalafón Policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el grado y una vez cumplidos los mismos se estará en condiciones de ascender. (*)

   A)     Escala de Oficiales:
                 Oficiales Superiores:
                    A)    Grado 9 - Comisario Mayor o Comandante
                                Mayor: 4 años
                 Oficiales Jefes:
                    A)    Grado 8 - Comisario o Capitán: 3 años
                    B)    Grado 7 - Subcomisario o Teniente 1ro.: 3 años 
                 Oficiales Subalternos:
                    A)    Grado 6 - Oficial Principal o Teniente: 3 años
                    B)    Grado 5 - Oficial Ayudante o Alférez: 3 años
   B)    Escala Básica:
                 Suboficiales:
                    A)  Grado 4 - Suboficial (bomberos) / Suboficial 
                 Mayor: 2 años. (*)

                 Clases:
                    B)    Grado 3 - Sargento: 2 años
                    C)    Grado 2 - Cabo: 2 años
                Alistados:
                    D)  Grado 1 - Agente o Guardia Republicano o Bombero:    
                2 años

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 198.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal B), apartado A) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
2.
Literal B), apartado A) agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 69.

Artículo 70

   (Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos de todo el personal policial, se dispondrán con fecha 1° de febrero de cada año.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior para el personal 
de la Escala Básica los ascensos podrán disponerse a la fecha de producirse las vacantes.

    En ambos casos, se considerará la calificación correspondiente al año policial anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 109.
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

   (Reglamentación).- Dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de pasaje de grado.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

CAPÍTULO VIII
EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL

Artículo 72

   (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por retiro, cesantía, destitución o inhabilitación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 78.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
153.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 153, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 72.

Artículo 73

  (Causas de cesantía).- La cesantía como extinción de la relación 
   funcional, procede en los siguientes casos: solicitud del interesado, 
   fallecimiento, rescisión o no renovación de contrato, abandono del 
   cargo, ingreso a otro cargo no docente de la Administración Pública, 
   incapacidad física o psíquica.

   El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta
   haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y
   el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté
   sometido a sumario administrativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 154.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por cesantía, destitución o inhabilitación.
    
   La pérdida del Estado Policial no importa necesariamente, la de los
   derechos al retiro y pensión que puedan corresponder al integrante del
   personal policial o a sus causahabientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 77.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 74.

Artículo 75

   (Modalidades).- El personal policial pasará a situación de retiro a su solicitud o en forma obligatoria, en este último caso por las causales establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
   El retiro voluntario es aquel que se produce a solicitud del titular.
   El retiro obligatorio es aquel que se produce cuando el personal policial alcanza la edad legal máxima de permanencia en el cargo y cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pasividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 76

   (Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes disposiciones son 
   aplicables al personal policial y se complementarán con la 
   reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.

   El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad
   administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial,
   mientras se encuentre en actividad y hasta dos años después de su pase
   a retiro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 155.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 76.

Artículo 77

   (Debido procedimiento).- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 78

   ("Non bis in ídem").- El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 79

   (Presunción de inocencia).- El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 80

   (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta disciplinaria es 
   toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que 
   viole los deberes impuestos por el estado policial o por el régimen 
   general de los funcionarios públicos.

   Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.
   La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será
   establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder
   Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 80.

Artículo 81

  (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida 
   administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad 
   disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella.

   Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:

A) Observación escrita.

B) Demérito.

C) Suspensión simple en la función.

D) Suspensión rigurosa en la función.

E) Destitución.

F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de
   uno a seis meses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 158.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
199.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículos: 82 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 199, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 81.

Artículo 82

  (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior consisten en lo siguiente:

A) La observación escrita es el señalamiento por parte del superior de
   una incorrección u omisión leve, que el servicio exige sea puesta de
   manifiesto, llamando la atención del subalterno para que enmiende y
   corrija la conducta.

B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la
   infracción cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los
   efectos de la calificación.

C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del
   policía de todas sus funciones de uno a quince días con privación
   total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el
   momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y
   obligaciones.

D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario
   del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.

   La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la
   mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este
   término, será siempre sin goce de sueldo.

   El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión
   rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se
   contemplará para la antigüedad en el instituto policial, para la
   antigüedad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ningún
   otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo únicamente la
   cobertura de salud.

   Las sanciones precedentemente enunciadas traerán aparejada la
   adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación
   según lo determine la reglamentación.

   El policía sancionado con suspensión simple o rigurosa en la función,
   no podrá realizar servicio de vigilancia especial (artículo 222 de la
   Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante
   el lapso de cumplimiento de la sanción.

E) La destitución consiste en la desvinculación del policía de la
   institución decretada unilateralmente por la administración.

   La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes
   retenidos como medida preventiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 157.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
199.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 199, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 82.

Artículo 83

  (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su 
  naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones:

I) Personal policial en actividad.

A) Faltas leves:

1) Observación escrita.

2) Demérito de uno a veinte puntos.

3) Suspensión simple en la función de uno a cinco días.

B) Faltas graves:

1) Demérito de veintiún a sesenta puntos.

2) Suspensión simple en la función de seis a quince días.

3) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses.

C) Faltas muy graves:

1) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses.

2) Destitución.

II) Personal policial en situación de retiro.

A) Faltas leves:

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   un mes.

B) Faltas graves:

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   dos o tres meses.

C) Faltas muy graves: 

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   cuatro, cinco o seis meses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 159.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
199.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 199, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 83.

Artículo 84

   (Procedimiento para la imposición de sanciones).- Las sanciones 
   disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y destitución, se 
   impondrán previa realización de un sumario administrativo.

   A fin de articular su defensa, las sanciones de suspensión simple en
   la función deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo
   de cinco días hábiles; las sanciones de demérito y observación
   escrita, deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de
   tres días hábiles.

   Las sanciones aplicables al personal policial en situación de retiro
   (descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de
   uno a seis meses), serán impuestas previo el otorgamiento de vista por
   el plazo de diez días hábiles. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 160.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
199.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 199, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 84.

Artículo 85

   (Recursos).- Contra las sanciones disciplinarias, se pueden interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, según lo establecido por el artículo 317 de la Constitución de la República y demás normas vigentes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 86

   (Potestad disciplinaria).- Todos los policías sin distinción de grado, 
   cargo o destino, son subordinados del Presidente de la República, 
   Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio del Interior, 
   Director General de Secretaría, Director de la Policía Nacional, 
   Subdirector General de Secretaría y Subdirectores de la Policía 
   Nacional.

   La sanción de destitución será dispuesta por el Poder Ejecutivo
   conforme con lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la
   Constitución de la República.

   Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas por 
   el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el 
   jerarca máximo de la Unidad (Jefes de Policía y Directores) para el 
   personal de su dependencia. (*)

   Las sanciones de suspensión simple en la función, demérito y
   observación escrita, podrán ser impuestas además por personal de la
   Escala de Oficiales, según la reglamentación respectiva que dictará el
   Poder Ejecutivo.

   Las sanciones para el personal en situación de retiro serán aplicadas
   por el Ministro del Interior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 161.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 73.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
199.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 161, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 199, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 86.

Artículo 87

  (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios y las facultades disciplinarias acordes al grado o cargo serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 162.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 87.

Artículo 88

   (Retención total de haberes).- Cuando se disponga por parte de la 
   justicia penal el procesamiento o la formalización de la
   investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en forma
   preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si dicho
   procesamiento o formalización resultare dispuesta con prisión
   preventiva u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del
   servicio, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras
   dure la reclusión o la medida dispuesta.

   En los casos en que el procesamiento o la formalización a que refiere
   el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la
   función, el Ministro del Interior podrá disponer, por resolución
   fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 163.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 99.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 99, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 88.

Artículo 88-BIS

   Cuando un funcionario policial sea condenado por la justicia penal y de 
   dicha condena resultare prisión u otra medida que afectare o impidiere 
   el cumplimiento del servicio, deberá disponerse en forma inmediata la 
   retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida 
   dispuesta.

   Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de disponer la
   desinvestidura si correspondiere. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 164.

TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL
CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 89

  (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben:

A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del
   delito o de la condena impuesta por sentencia firme.

B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis
   meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados
   desde la comisión de la falta.

   La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la
   resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el
   inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una
   investigación administrativa o la instrucción de sumario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 165.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
199.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 199, Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 89.

Artículo 90

   (Independencia de procedimientos).- La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse, con motivo de la conducta cumplida por el personal policial.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 91

   (Sobre la integración del sistema escalafonario creado).- La integración del sistema escalafonario creado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley, con relación a la Escala de Oficiales y Escala Básica, se realizará de la siguiente forma y conforme la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo:
   A)     Escala de Oficiales:
          Comisario General: se integrará con los grados 13 y 14 del
          sistema escalafonario modificado por la presente ley.
          Comisario Mayor: se integrará con los grados 11 y 12 del
          sistema escalafonario.
          Comisario: se integrará con el grado 10 del sistema
          escalafonario. Subcomisario: se integrará con el grado 9 del
          sistema escalafonario.
          Oficial Principal: se integrará con el grado 8 del sistema
          escalafonario.
          Oficial Ayudante: se integrará con los grados 6 y 7 del sistema
          escalafonario.
   B)     Escala Básica:
          Suboficial: se integrará con los grados 5 y 6 (Suboficial
          Mayor) del sistema escalafonario.
          Sargento: se integrará con el grado 4 del sistema
          escalafonario. Cabo: se integrará con los grados 2 y 3 del
          sistema escalafonario. Agente, Coracero, Bombero o Guardia: se
          integrará con el grado 1 del sistema escalafonario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: 92 y 94 (vigencia).
Referencias al artículo

TÍTULO VI

CAPÍTULO I DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artículo 92

   A partir de la instrumentación de lo dispuesto en el Título V, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a la integración del nuevo sistema escalafonario creado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 93 y 94 (vigencia).

Artículo 93

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a lo establecido en la presente ley.
   A efectos del financiamiento de la nueva escala de grados policiales, el Poder Ejecutivo podrá transformar los cargos policiales y las vacantes del resto de los escalafones del Inciso, adecuándolos a las necesidades de las respectivas unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, pudiendo a tales efectos disponer además de las partidas habilitadas en el Grupo O que no estén catalogadas como Tipo de Crédito 3, así como hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las partidas autorizadas por el artículo 207 y el 100% (cien por ciento) de las autorizadas por el artículo 208, ambos de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no pudiendo estas transformaciones significar costo presupuestal para el Inciso. De la racionalización dispuesta se dará cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

Artículo 94

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2016.

   JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - MARIO BERGARA - NELSON LOUSTAUNAU
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