TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO V
DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL
Artículo 60
(Cometidos de los Institutos y Escuelas del Sistema de Educación
Policial).- Los Institutos y las Escuelas del Sistema de Educación
Policial, tendrán los siguientes cometidos:
A) El Instituto Universitario Policial formará en especialidades de
posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan
desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación
y la participación en actividades de extensión en las temáticas
referidas a la seguridad pública.
B) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía
Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de
tecnicaturas en temas de seguridad pública, desarrollando
actividades de praxis pre-profesional como extensión académica.
C) La Escuela Policial de Estudios Superiores asegurará, a través de
los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera
administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional. Promoverá la
realización de proyectos de investigación y la participación en
actividades de extensión en las temáticas referidas a la seguridad
pública.
D) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel
básico al personal policial y con énfasis en especialidades en temas
de seguridad pública. Asegurará a través de los trayectos de
capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los
integrantes de la Policía Nacional, ya sean concursos o cursos de
pasaje de grado a la jerarquía inmediata superior.
E) La Escuela Nacional de Educación Continua capacitará al personal
policial, a lo largo de toda su carrera, fomentando la permanente
actualización y formación en distintas áreas como actividad
académica complementaria a los concursos o cursos de pasaje de
grado.
F) Las Escuelas de Especialidades brindarán cursos de capacitación
específicos dentro de sus respectivas áreas de especialidad, bajo la
supervisión académica de la Dirección Nacional de la Educación
Policial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 110.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal D) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 194 (anteriormente eliminado por art. 141 ley 19.924).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
141.
Reglamentado por:
Decreto Nº 300/016 de 19/09/2016,
Decreto Nº 49/016 de 23/02/2016.
Ver en esta norma, artículo:94 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 141,
Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 60.