TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO VII
DE LOS ASCENSOS
Artículo 65
(Oportunidad).- Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas:
A) Fallecimiento.
B) Cesantía.
C) Retiro.
D) Ascenso.
E) Modificación presupuestal de cargos.
En casos especiales, el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post mortem.
Los ascensos del personal policial serán conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas máximos de las unidades ejecutoras para el personal de la Escala Básica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamentación.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo:94 (vigencia).