TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO VII
DE LOS ASCENSOS
Artículo 70
(Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos de todo el personal policial, se dispondrán con fecha 1° de febrero de cada año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior para el personal
de la Escala Básica los ascensos podrán disponerse a la fecha de producirse las vacantes.
En ambos casos, se considerará la calificación correspondiente al año policial anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 109.
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo:94 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 70.