(Naturaleza, personería y domicilio).- Créase la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado, institución que ejercerá el Ministerio Público y Fiscal.
Este servicio descentralizado sustituye a la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". Es persona jurídica y tiene su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el territorio del país. A todos los efectos la Fiscalía General de la Nación se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
(Dirección General).- La Fiscalía General de la Nación será dirigida por un Director General que tendrá los cometidos y atribuciones que se establecen en la presente ley.
El cargo de Director General del servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación será ocupado por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
El Fiscal de Corte y Director General designado durará diez años en su cargo y no podrá ser reelecto sin que medien cinco años entre un período y otro, sin perjuicio de cesar indefectiblemente en el cargo al cumplir setenta años de edad.
En caso de licencia o vacancia temporal o definitiva del Director General lo subrogará el Fiscal Adjunto de Corte, hasta el reintegro del titular o nuevo nombramiento, sin perjuicio de las disposiciones que regulan la subrogación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en el orden judicial.
(Cometidos de la Fiscalía General de la Nación).- A la Fiscalía General de la Nación le compete ejercer las funciones del Ministerio Público y Fiscal, conforme a las disposiciones vigentes.
(Observaciones del Poder Ejecutivo).- Interprétase el artículo 197 de la Constitución de la República respecto del servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que las atribuciones asignadas por dicha disposición al Poder Ejecutivo refieren únicamente al funcionamiento administrativo de aquel, no comprendiendo la competencia ni el ejercicio del Ministerio Público y Fiscal en sus distintos niveles.
(Competencia del Director General).- Sin perjuicio de la competencia que la Constitución de la República y las leyes le asignan al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, al Director General le corresponde:
A) Ejercer la jefatura de la Fiscalía General de la Nación.
B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con
lo dispuesto en el artículo 220 de la Constitución de la República.
C) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas
vigentes en la materia, gravar y enajenar los bienes inmuebles y
muebles del servicio y administrar sus bienes y recursos.
D) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, de
conformidad con las normas del respectivo Estatuto.
E) Crear, modificar y suprimir unidades especializadas centralizadas en
las materias que entienda pertinente, para desempeñar funciones de
asesoramiento, análisis, coordinación, capacitación, elaboración y
difusión, sin perjuicio del ejercicio del Ministerio Público y Fiscal,
el cual se regirá conforme a lo dispuesto en la ley orgánica.
F) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su
dependencia, pudiendo realizar las contrataciones de personal que
considere necesarias dentro del marco legal vigente. La destitución de
funcionarios solo podrá disponerse por ineptitud, omisión o delito,
previo sumario instruido con las garantías del debido proceso.
G) Determinar la organización administrativa de sus dependencias y, en
general, dictar reglamentos, disposiciones y resoluciones, así como
realizar todos los actos jurídicos y operaciones materiales necesarios
para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento regular y
eficiente de los servicios.
H) Delegar por resolución fundada sus atribuciones, sin perjuicio de las
facultades de avocación.
I) Proponer al Poder Ejecutivo la designación y la destitución de los
Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la
Fiscalía General de la Nación.
La destitución de los Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios
Letrados solo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa venia
de la Cámara de Senadores otorgada por tres quintos de votos del total
de componentes, por causa de ineptitud, omisión o delito o por
comisión de actos en el ejercicio del cargo que afecten su buen nombre
o el prestigio de la institución.
J) Disponer el traslado de los Fiscales a sedes de similar categoría y
designar a los que actuarán durante el período de ferias judiciales o
períodos de licencia y el de sus respectivos subrogantes.
K) Disponer, cuando correspondan, las subrogaciones de los Fiscales,
ciñéndose al régimen legal y reglamentario que las determine.
L) Representar a la Fiscalía General de la Nación sin perjuicio de la
posibilidad de conferir mandatos y de las potestades propias de los
Fiscales.
M) Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, internacionales
o nacionales, en la materia específica de su competencia, sin
perjuicio de lo establecido por el inciso cuarto del artículo 185 de
la Constitución de la República.
N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la
promulgación de la presente ley, el reglamento general del organismo,
elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
(Del patrimonio).- El patrimonio de la Fiscalía General de la Nación estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados.
(De los recursos).- Serán recursos de la Fiscalía General de la Nación:
A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas
presupuestales u otras disposiciones legales.
B) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.
C) Los importes de legados, herencias y donaciones que se efectúen a su
favor.
D) Los que se generen por autorización de otras normas legales.
(Presupuesto).- El Presupuesto de la Fiscalía General de la Nación queda comprendido en lo establecido en el artículo 220 de la Constitución de la República.
En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de contabilidad y administración financiera del Estado.
(Exenciones).- La Fiscalía General de la Nación estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
(Expropiación).- Declárase de utilidad pública y comprendida en el artículo 4° de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Fiscalía General de la Nación.
(Transferencias de dominio).- La transferencia del dominio a favor de la Fiscalía General de la Nación de los bienes del Estado referidos en el artículo 6° operará de pleno derecho. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esta resolución.
(Personal).- Los funcionarios que actualmente prestan servicios en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" quedan incorporados, desde la fecha de promulgación de la presente ley a la Fiscalía General de la Nación, manteniéndose los niveles retributivos.
Dentro del plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Director General elaborará y elevará al Poder Ejecutivo, a los efectos previstos en el literal E) del artículo 59 de la Constitución de la República, el anteproyecto de Estatuto del Funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripción de cargos y régimen laboral, sistema de retribución, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo, ascenso, descanso, licencias, suspensiones o traslados, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional.
(Principio de no afectación).- Ninguna transformación de órganos o cargos que se efectúe por la presente ley o por las normas reglamentarias que se dictaren podrá significar disminución o afectación de las retribuciones o compensaciones complementarias que por todo concepto perciben los actuales titulares de las mismas, así como tampoco de los derechos adquiridos en la carrera administrativa en el Ministerio Público y Fiscal, efectivizándose la modificación al vacar la titularidad del cargo actual.
(Procedimiento administrativo).- La Fiscalía General de la Nación dictará, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general.
(Aplicación normativa).- Hasta tanto se dicten las normas correspondientes al reglamento general del organismo, así como al Estatuto de los funcionarios de todas las categorías, estos aspectos se regularán por las normas que actualmente rigen el funcionamiento de la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en todo cuanto las mismas no se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Hasta tanto se promulgue el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", incluyendo la totalidad de los créditos, cargos presupuestales y recursos, cualquiera sea su naturaleza.
(Director General).- El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en ejercicio del cargo a la fecha de promulgación de la presente ley ocupará la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación hasta la finalización de su mandato.
(Remisión).- A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley todas las referencias efectuadas al Ministerio Público y Fiscal o a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación contenidas en disposiciones legales o reglamentarias deberán entenderse realizadas a la Fiscalía General de la Nación.