SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 388
Las empresas transportistas terrestres profesionales de carga oportunamente registradas en el Registro de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituidas como empresas unipersonales que realicen transporte nacional o internacional y dejen de operar bajo dicha modalidad comenzando a hacerlo bajo el tipo social de las sociedades anónimas nominativas, previsto en la Sección V del Capítulo II de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán optar por mantener los mismos números de registro ante la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección General Impositiva, que su antecesora.
La opción prevista en el inciso anterior, deberá formalizarse ante la referida Dirección Nacional de Transporte y la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos que estime pertinentes a los efectos de habilitar el cambio previsto en el presente artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 391/016 de 12/12/2016.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).