El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 44/017 de 14/02/2017.
Artículo 14
(Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes del Consejo Directivo Honorario, asentadas en actas y relativas a deudas por aportes, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
A) Lugar y fecha de la emisión.
B) Nombre del obligado.
C) Indicación precisa del concepto e importe del crédito.
D) Individualización del expediente administrativo respectivo.
E) Nombre y firma de quien emitió el documento, con la constancia
del cargo que ejerce.
En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el inciso primero del presente artículo, no se requerirá previamente intimación de pago ni citación a conciliación y solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la deuda por los modos previstos en el Código Civil, la incompetencia en razón de materia o cuantía, la transacción, cosa juzgada, prescripción y quitas o espera concedida con anterioridad a que la resolución haya devenido firme.
La acción ejecutiva prescribirá a los cinco años contados a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que devenga firme el correspondiente acto de aprobación de la liquidación.
A los efectos de este artículo, se entiende por resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado así como aquellas respecto de las cuales hubiere quedado agotada la vía recursiva ante el propio Fondo prevista en el artículo 7° de la presente ley.