CREACION DEL FONDO SOCIAL METALURGICO




Promulgación: 27/10/2016
Publicación: 07/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 44/017 de 14/02/2017.

Artículo 1

   (Creación).- Créase el Fondo Social Metalúrgico para los trabajadores subordinados, comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos del Consejo de Salarios del Grupo 8 correspondiente a la "Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos", subgrupo 01 sector metalúrgico: "Industrias metálicas básicas, productos metálicos, reciclajes de productos metálicos, aberturas de aluminio, muebles metálicos. Maquinarias y equipos (motores, bombas, compresores, refrigeración). Mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones en empresas"; subgrupo 04 "Fábrica de carrocería, tapicería, ensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte" y subgrupo 05, Capítulo I "Talleres mecánicos, chapa y pintura" y Capítulo II "Empresas de Auxilio Mecánico Automotriz".

   Sin perjuicio de la integración dispuesta en el inciso primero del presente artículo, podrán integrar el Fondo Social otros subgrupos, capítulos y/o sectores del Grupo 8 que acuerden su incorporación y así lo manifiesten por escrito al Consejo Directivo Honorario. Dicha comunicación oficiará como elemento constitutivo de tal incorporación.

   El Fondo Social Metalúrgico gozará de personería jurídica conforme a los términos de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11.

Artículo 2

   (Dirección y administración).- La dirección y administración del Fondo Social Metalúrgico estará a cargo del Consejo Directivo Honorario, compuesto de cuatro miembros titulares, que serán designados de la siguiente manera:

   A)   Dos miembros por el sector trabajador designados por la Unión
        Nacional de Trabajadores del Metal y de Ramas Afines (UNTMRA).

   B)   Dos miembros por el sector empleador designados por la
        representación empresarial de los subgrupos que integran el Fondo
        Social.

   Las personas designadas durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos más, y continuarán su actuación hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que hayan de reemplazarlos. En todos los casos se designará un titular y un suplente que lo sustituirá en caso de licencia, ausencia, incapacidad, fallecimiento del titular o cese del mismo. Las ausencias a ser consideradas para el ingreso del suplente serán las que tengan una duración mayor de treinta días corridos.

   Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del Consejo podrán, en cualquier momento, ser sustituidos por las entidades gremiales que los designaron, en mérito a razones de oportunidad o conveniencia.

   Las decisiones del Consejo serán adoptadas por el voto conforme de la unanimidad de sus miembros.

   El Consejo tendrá un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. La Presidencia y la Vicepresidencia serán ejercidas en forma alternada por representantes de los sectores empleador y trabajador. Cuando la Presidencia la ejerza un sector, la Vicepresidencia la ejercerá el otro. Dichos cargos serán ejercidos por el término de un año.

Artículo 3

   (Representación).- La representación del Fondo Social Metalúrgico corresponderá al Presidente del Consejo, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, o quienes ejerzan temporalmente tales cargos.

Artículo 4

   (Cometido, competencias y atribuciones).- El Consejo Directivo Honorario tendrá el cometido de administrar y gestionar el patrimonio del Fondo Social Metalúrgico.

   A tales efectos, tendrá las siguientes competencias y atribuciones:

   A)   Sancionar su reglamento general de funcionamiento interno y demás
        reglamentaciones que considere necesarias acorde a su ley de
        constitución.

   B)   Instrumentar y disponer el pago y gestión de los beneficios que
        se establecen en su ley de creación.

   C)   Determinar el alcance y ampliar los beneficios sociales que
        servirá el Fondo Social Metalúrgico a los beneficiarios del
        mismo, previo estudio de factibilidad económica-financiera.

   D)   Contratar funcionarios, profesionales y técnicos para el
        cumplimiento de sus cometidos, previéndose un régimen de
        incompatibilidades por parte del Consejo Directivo.

   E)   Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o
        de dominio, necesarios para el cumplimiento del objeto y
        funcionamiento regular del Fondo Social Metalúrgico.

   F)   Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones
        previstas en la presente ley, a cuyos efectos podrá crear con su
        personal o técnicos contratados Comisiones Técnicas por sector
        para asesorar al Consejo en materia de regularidad de la
        aportación al Fondo Social Metalúrgico. En estos casos, el
        apartamiento del Consejo respecto de lo aconsejado por la
        Comisión Técnica deberá realizarse por escrito y por motivos
        fundados.

   G)   Estructurar anualmente el presupuesto de funcionamiento.

   H)   Promover las acciones judiciales para hacer el recupero de los
        aportes no efectuados.

   I)   Proponer y fundamentar ante el Poder Ejecutivo la modificación de
        las tasas de aportes dispuestas por el artículo 10 de la presente
        ley, así como cualquier otra reforma a esta norma que la
        experiencia aconseje como necesaria o conveniente.

   J)   Recepcionar los acuerdos concertados por los subgrupos del Grupo
        8 de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° de la
        presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   (Beneficios).- El Fondo Social Metalúrgico promoverá el bienestar del trabajador y de su familia en los siguientes aspectos, disponiendo las consiguientes prestaciones conforme a los literales B) y C) del inciso segundo del artículo 4° de la presente ley:

   A)   Asistencia odontológica y otros planes de salud no cubiertos por
        la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

   B)   Turismo social en el marco legal y reglamentario de los
        Ministerios y Organismos Estatales competentes.

   C)   Velar por la mejora en la educación del trabajador y su familia.

   D)   Otros rubros de análoga importancia social.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Comisión Fiscal Honoraria).- La Comisión Fiscal Honoraria estará compuesta por dos miembros titulares, quienes durarán dos años en sus cargos y serán designados de la misma forma que los miembros del Consejo Directivo Honorario, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos más. Todos los miembros serán honorarios y mayores de edad y no podrán ser al mismo tiempo titulares ni suplentes del Consejo Directivo Honorario.

   La Comisión Fiscal Honoraria tendrá las siguientes facultades:

   A)   Fiscalizar la aplicación de los fondos sociales y sus inversiones
        en cualquier tiempo.

   B)   Inspeccionar en cualquier momento los registros contables y otros
        aspectos del funcionamiento del Fondo Social Metalúrgico.

   C)   Verificar el balance anual, el que deberá aprobar u observar
        fundadamente antes de su consideración por el Consejo Directivo
        Honorario.

   D)   Asesorar al Consejo Directivo Honorario cuando este se lo
        requiera.

   E)   Cumplir cualquier otra función inspectiva o de control que
        entienda conveniente o le cometa el Consejo Directivo Honorario.

Artículo 7

   (Impugnación de los actos del Consejo Directivo Honorario).- Contra las decisiones dictadas por el Consejo, procederá el recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al de la notificación de la decisión al interesado.

   El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta días corridos contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso en cuestión, quedando expedita la vía judicial ordinaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 8

   (Tratamiento tributario de los beneficios).- Los beneficios servidos por el Fondo Social Metalúrgico no constituyen rentas a los efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Inscripción de empresas y otras obligaciones).- Los empleadores comprendidos en las disposiciones de la presente ley están obligados a solicitar su inscripción al Fondo Social Metalúrgico, presentar una declaración jurada mensual, con sus datos y los del trabajador, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, efectuar el pago de los aportes que se establecen en el artículo 10 de la presente ley, así como a comunicar el cierre de la actividad dentro del plazo de treinta días corridos.

Artículo 10

   (Financiamiento).- El Fondo Social Metalúrgico se integrará con aportes patronales y personales de los trabajadores comprendidos en los laudos de los Consejos de Salarios de los subgrupos comprendidos en el mismo o convenios colectivos de rama de actividad, calculados sobre los montos que constituyan materia gravada de contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Título IX de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:

   A)   Un aporte patronal del 0,86% (cero con ochenta y seis por
        ciento).

   B)   Un aporte personal del trabajador del 0,39% (cero con treinta y
        nueve por ciento).

   El Fondo Social Metalúrgico podrá aceptar herencias, legados y donaciones siempre bajo beneficio de inventario.

   Los recursos previstos en el presente artículo se distribuirán en dos tipos de subfondos: el Subfondo Solidario, con el que se financiarán las prestaciones del conjunto de los afiliados amparados en el Fondo Social Metalúrgico, y los Subfondos Sectoriales, uno por cada sector o subgrupo, que financiarán prestaciones para los afiliados del respectivo sector o subgrupo.

   El 80% (ochenta por ciento) de los correspondientes aportes patronales y personales por cada afiliado se destinará al Subfondo Solidario, mientras que el 20% (veinte por ciento) restante se destinará al Subfondo Sectorial respectivo, según el sector o subgrupo en que se desempeñe el trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 12 y 13.

Artículo 11

   (Retención de los aportes personales).- Los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación referido en el artículo 1° de la presente ley, deberán retener los aportes a que refiere el inciso primero del literal B) del artículo 10 de la presente ley y verterlos al Banco de Previsión Social, en la forma que prevé la reglamentación para las contribuciones especiales de Seguridad Social a dicho organismo.

   Efectuada la retención de dichos aportes, el empleador será el único obligado ante el Fondo Social Metalúrgico, a verter los fondos retenidos a sus trabajadores, por el importe correspondiente. El régimen jurídico así como el régimen de responsabilidad personal de las personas físicas y jurídicas, como de sus integrantes y representantes, será el que la normativa determine para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 12

   (Exigibilidad del aporte y su recaudación).- Los aportes previstos en el artículo 10 de la presente ley serán exigibles dentro del mes siguiente al mes en que las retenciones debieron ser realizadas por el pago de los haberes salariales del trabajador.

   El Banco de Previsión Social se encargará de recaudar los importes respectivos y luego verterlos al Fondo Social Metalúrgico, en el plazo y demás condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 13

   (Suministro de información).- A los efectos del control de la exactitud de la aportación, montos retenidos y demás aspectos relacionados con la aportación de fondos, el Banco de Previsión Social suministrará al Fondo Social Metalúrgico, en las condiciones que fije la reglamentación, los datos que obren en su poder respecto de las empresas y de los trabajadores comprendidos en la presente ley, incluidos los montos imponibles a que refiere el artículo 10 de la presente ley. Respecto de dicha información, el Fondo habrá de guardar el mismo deber de reserva impuesto por las leyes al organismo suministrador de tales datos.

Artículo 14

   (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes del Consejo Directivo Honorario, asentadas en actas y relativas a deudas por aportes, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

   A)   Lugar y fecha de la emisión.

   B)   Nombre del obligado.

   C)   Indicación precisa del concepto e importe del crédito.

   D)   Individualización del expediente administrativo respectivo.

   E)   Nombre y firma de quien emitió el documento, con la constancia
        del cargo que ejerce.

   En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el inciso primero del presente artículo, no se requerirá previamente intimación de pago ni citación a conciliación y solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la deuda por los modos previstos en el Código Civil, la incompetencia en razón de materia o cuantía, la transacción, cosa juzgada, prescripción y quitas o espera concedida con anterioridad a que la resolución haya devenido firme.

   La acción ejecutiva prescribirá a los cinco años contados a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que devenga firme el correspondiente acto de aprobación de la liquidación.

   A los efectos de este artículo, se entiende por resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado así como aquellas respecto de las cuales hubiere quedado agotada la vía recursiva ante el propio Fondo prevista en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 15

   (Mora).- La mora en el pago de los aportes previstos en la presente ley se configurará de pleno derecho por la no extinción de dichas obligaciones en tiempo y forma, y será sancionada en la misma forma que prevé el artículo 94 del Código Tributario para el no pago de tributos en fecha.

Artículo 16

   (Inembargabilidad e incedibilidad del patrimonio).- Todos los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo Social Metalúrgico son inembargables (artículo 381 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014) e incedibles.

Artículo 17

   (Responsabilidad del Estado).- El Estado y las organizaciones integrantes del Fondo Social no asumen responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia del Fondo Social Metalúrgico o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en estas el pago de los beneficios que deba servir, y solo se limitarán al cumplimiento de esta ley, en lo que les sea pertinente.

Artículo 18

   (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en consulta con los Sectores que integran el Fondo Social Metalúrgico.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO
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